República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Unipersonal Nro.- 2



Los Teques, 25 de Agosto del 2.003
193° y 144°

I
Visto las actas que integran el presente expediente, visto igualmente que comparecieron en fecha 22/08/03, los Ciudadanos BLANCO RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.474.859, de profesión Contador y ARANGUREN PEÑA ROSA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.819.295, de profesión Asistente de Preescolar, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convinieron establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de de su hijo, el Niño RAFAEL ANTONIO BLANCO ARANGUREN, de Once (11) años de edad, en los siguientes términos:

El Padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CIEN MIL Bolívares (100.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, equivalentes al 48% de un salario mínimo urbano vigente mensual, debiendo ser descontado por el ente Empleador (DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL), en partidas quincenales, los primeros 5 días de cada quincena, siendo depositado en cuenta de Ahorros del Banco Fondo Común, N° 01510128-81184-001592-6, a nombre del niño de autos. Solicitando las partes que quede revocada la Obligación Alimentaria fijada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 14/03/00.

Ambos padres acuerdan en que los gastos extras serán compartidos en un 50% cada uno, vestido, educación, recreación y medicina.

El padre se compromete a proporcionarle al Niño beneficio percibido en su lugar de trabajo, relacionado con los útiles escolares, a partir del presente año.

Así mismo, se acuerda que cada vez que el Obligado perciba un aumento salarial, la obligación alimentaria se incrementara en un 30%.

El padre se compromete a proporcionarle al Niño en le mes de diciembre de cada año, una bonificación especial del 30% de los ingresos percibidos por el en su lugar de trabajo, adicional a la Obligación Alimentaria mensual.

Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado Niño se encuentra actualmente bajo la Guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del Adolescente anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: BLANCO RAFAEL ANTONIO y ARANGUREN PEÑA ROSA DEL CARMEN, de fecha 22/08/2.003 de conformidad con los Artículos 315 y 317, íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Líbrese oficio respectivo al ente empleador. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. MARGIT TROCONIS








Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria
Expediente N° 7762
RO/MT/Jg.-