REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 04 de Agosto de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, para pasar a decidir, habilitado como fue el tiempo necesario, previamente OBSERVA:

I

En fecha 18.07.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de autorización de viaje, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este Estado, a requerimiento de la ciudadana ALIS MORA DE GOMEZ, abuela materna del niño KEVIN RICARDO BRICEÑO GOMEZ, para que viaje, conjuntamente con aquella a la ciudad de Miami Estados Unidos, ofreciendo copia de todas las actuaciones practicadas ante el citado Consejo y, posteriormente, copia de la cédula de identidad de la madre del niño, GOMEZ JEANNETTE, de la constancia de residencia de la abuela de aquel y copia certificada de la autorización otorgada por la madre del niño por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Iniciado el procedimiento, fue oído el niño, al folio 14, quien manifestó su conformidad con la solicitud hecha.

Igualmente, en fecha 22.07.03, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos ANDREA SUAREZ, DOUGLAS NUÑEZ y NANCY CASTILLO, siendo contestes en afirmar que el padre del referido niño abandonó la casa pocos días después del nacimiento de éste, desconociendo la dirección del mismo (F.26).

II

En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“...En caso que la persona...a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Igualmente, en su artículo 358, ibídem, expresamente dispone que:

“La guarda comprende...custodia..Para su ejercicio se requiere el contacto directo...faculta para decidir acerca del lugar de residencia...”.

Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su artículo 8, ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.

En el caso sometido a consideración de la juzgadora, es criterio de quien aquí decide, que la misma solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, toda vez que, oído el niño y lo expuesto por los referidos testigos, aparece acreditada la imposibilidad de localizar prontamente al padre de éste, PEDRO BRICEÑO ZERPA, por lo que la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquel, relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la recreación y a la salud, en virtud de que el desconocimiento del lugar en que puede ser localizado el padre de KEVIN, no puede constituir obstáculo alguno para impedir que alcance sus metas y disfrute del derecho a la recreación del cual es titular y que, consecuentemente al obtenerlo, preserva sus demás derechos, arriba indicados, dado que contando éste con familiares consanguíneos en aquel país, puesto que no viajará solo sino con su abuela materna, tal viaje podría resultar altamente beneficioso emocional y sentimentalmente hablando.

Por otra parte, encontrándose el juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo KEVIN, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para ella de conocer otro país, con su idiosincrasia y cultura, así como una oportunidad para elevar su identidad familiar a la cual tiene derecho, contando con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral puesto que viajará con su abuela y, por consiguiente, pernoctará con ésta, aunado a la circunstancia de que no está siendo amenazado ni violentado el derecho de padre, habiendo sido autorizado el viaje por la madre de aquel.

Cabe recordar que, todo niño o adolescente que tenga la posibilidad de formarse una visión propia sobre la idiosincrasia de otros pueblos, con las amplitudes o limitaciones que la capacidad evolutiva de cada ser humano permita, redundará en la formación integral de ésta, así como en el pleno desarrollo de su personalidad, conforme al artículo 28 ejusdem, lo que resulta, en este caso, prioritario, en beneficio del interés superior de KEVIN, teniendo derecho a la integridad personal y, para ello, resulta imprescindible que se desarrolle con un nivel de vida adecuado, que le permita disfrutar y recrearse, interés que ha quedado determinado, a tenor del artículo 8, ejusdem, sentado el criterio de la juzgadora en las consideraciones que preceden y apareciendo su madre como su guardadora, siendo necesario, igualmente, preservar el derecho de aquella a la recreación e identidad familiar, los cuales se relacionan con los primeramente mencionados, es por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACION DE VIAJE SOLICITADA, conforme al artículo 393 ejusdem, por lo que confiere la autorización requerida y, en consecuencia, se autoriza la expedición del pasaporte al citado niño, en un plazo no mayor de 24 horas, para cuyas gestiones queda autorizada la persona con la cual viajará éste, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este Estado, a requerimiento de la ciudadana ALIS MARINA MORA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.1.702.861, en consecuencia, AUTORIZA al niño KEVIN RICARDO BRICEÑO GOMEZ, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que viaje a la ciudad de Miami Estados Unidos, en compañía de la ciudadana ALIS MARINA MORA DE GOMEZ, y, por ende, autoriza la expedición del pasaporte al citado niño, el cual deberá ser expedido en un plazo máximo de 24 horas, para cuyas gestiones queda autorizada esta última.

Regístrese la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente a la solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
Exp. S-1857-2003
ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE