REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N°02.
Los Teques, 05 de Agosto de 2003
192° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría Pública adscrita a la Jefatura de Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques. Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, visto igualmente que por ante la referida Prefectura, comparecieron los ciudadanos: JUANA ISABEL LANDAETA Y PEDRO RAMÓN FEBRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.676.403 y V-3.120.791, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer una Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes HINDI YESSENIA, GLENDDY ROXANA Y ANTHONY JOSUÉ FEBRES LANDAETA, de 16,14 Y 12 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano PEDRO RAMÓN FEBRES, se comprometa a cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) mensuales equivalente a un 52% de un Salario Mínimo Urbano Vigente, los cuales serán cancelados quincenalmente depositados en cuenta de ahorros del Banco Fondo Común aperturada para tal fin. Igualmente se compromete a cancelas el 50% de los gastos extras, más los meses adicionales de Agosto y Diciembre, la obligación Alimentaria se le incrementara en un 10% cada vez que el obligado, perciba un aumento salarial o alguna bonificación. La Obligación Alimentaria deberá ser depositada a partir del 18-06-03.
II
La madre ciudadana JUANA ISABEL LANDAETA, acepto en toda y cada unas de sus partes el presente acuerdo.
III
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados adolescentes, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
IV
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JUANA ISABEL LANDAETA Y PEDRO RAMÓN FEBRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.676.403 y V-3.120.791, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. El cierre y remitir para su resguardo en archivo judicial. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Temporal
Abog. Margit Troconis
EXP NRO 1890
Homologación Obligación Alimentaria.
RO/MT/gigi.-
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