REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2


Los Teques, 08 de Agosto del 2.003
193° y 144°


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, para decidir, observa:
I
En fecha 15/07/03, se admitió la solicitud con motivo de Autorización de Viajes, presentada por la ciudadana: MONTSERRAT SOCAS BASSONS, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.240, en nombre y en representación de su hijo, el Niño: CIRO ALEJANDRO CARDO SOCAS, de nueve (09) años de edad, para que viaje conjuntamente con la solicitante, a la Ciudad de Barcelona, España, desde el 11 de agosto del 2003, hasta el 05 de Octubre del mismo año, durante sus vacaciones escolares. Se notificó de dicha admisión a la Representación Fiscal correspondiente, acordándose, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír al adolescente de autos. Así mismo se libró boleta de Citación al padre del niño, Ciudadano: JUAN CARLOS CARDO, titular de la cedula de identidad N° V-2.117.956.

Como medios probatorios la solicitante consigna original de la Partida de Nacimiento del Niño sujeto en la presente solicitud, así como original de constancia de trabajo de la solicitante.
Habiendo sido escuchado el niño en fecha 05/07/03, manifestando que se iría de vacaciones para la Las Islas Canarias-España, con motivo de sus vacaciones, conjuntamente con su madre, durante un mes y medio aproximadamente, en casa de su abuela materna que tiene una casa en las Islas Canarias. De su padre manifestó que antes tenia contacto con el pero desde hace un tiempo no lo ve.
II
En éste orden de ideas, el Art. 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece lo siguiente:

“En caso que la persona…a quien corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Igualmente en su Art. 358, íbidem, expresamente dispone que:

“La guarda comprende…custodia…Para su ejercicio se requiere el contacto directo…faculta para decidir acerca del lugar de residencia…”

Ahora bien, estableció el Legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su Art. 8, íbidem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8 ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el Art. 7 íbidem.

En el caso sometido a consideración del Juzgador, es criterio de quien aquí decide que la misma solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, puesto que la autorización se requiere viajar temporalmente, por un mes y medio aproximadamente, de tal manera que no involucra el traslado definitivo del niño a aquel país; en éste orden de ideas, oídos los fundamentos expuestos por el niño antes citado y lo expuesto por los testigos presentados por la madre de aquel, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida, es el Interés Superior de aquel, relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la salud y educación, e incluso a la recreación, toda vez que, efectivamente, los testigos NIEVES SANTANA OCTAVIO MANUEL, VALDES SUÁREZ MARTA y RONDÓN DE FRANQUIZ CARMEN EDÉN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.819.895, V-3.142.215 y V-6.969.238, respectivamente, fueron contestes al afirmar conocer a la solicitante y al niño, siendo éstos compañeros de trabajo de la solicitante por años, manifestaron que la solicitante pretende viajar a los Barcelona-España, en periodo vacacional, y manifestando la imposibilidad de localizar al ciudadano: JUAN CARLOS CARDO, no puede constituir un obstáculo alguno para impedir que CIRO ALEJANDRO, alcance sus metas y disfrute de un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho y que, consecuentemente al obtenerlo, preserva sus demás derechos, arriba indicados, puesto que, tales razones, lejos de contrariar las necesidades de tal autorización, la fortifican, dado que contando madre e hijo con familiares consanguíneos o afines en aquel país, tal viaje podría resultar altamente beneficioso para el niño, máxime si se considera que es la madre quien aparece ejerciendo la patria potestad y guarda de la adolescente, desconociéndose el paradero del mismo desde que ésta sufrió un accidente cerebro vascular.
Por otra parte, encontrándose el Juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo CIRO ALEJANDRO, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para ella de conocer otro país, con su idiosincrasia y cultura, así como una oportunidad para elevar sus conocimientos y su formación educativa, contando con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, puesto que viajará con su madre y cuenta con familiares en aquel país, aunado a la circunstancia de que no está siendo amenazado ni violentado el derecho de terceros.

Por otra parte, todo niño o adolescente que tenga la posibilidad de formarse una visión propia sobre la idiosincrasia de otros pueblos, con las amplitudes o limitaciones que la capacidad evolutiva de cada ser humano permita, redundará en La formación integral de ésta, así como en pleno desarrollo de su personalidad, conforme al Art. 28 ejusdem, lo que resulta, en éste caso, prioritario, en beneficio del interés superior de CIRO ALEJANDRO a la propia vida, teniendo igualmente derecho a la salud, educación integridad personal, diversión y recreación y, para ello, resulta imprescindible que se desarrolle con un nivel de vida adecuado, interés que ha quedado determinado, a tenor del articulo 8, ejusdem, sentado el criterio del Juzgador en las consideraciones que preceden y apareciendo su madre como su guardadora, siendo, en definitiva, ésta quien determina el lugar de residencia de la hija, a tenor del articulo 358, parte in fine, íbidem, es por lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE SOLICITADA, conforme al Art. 392 ejusdem, en relación con el Art. 358, íbidem, por lo que confiere la autorización requerida, pero para que se haga efectiva al culminar el año escolar, a objeto de preservar la continuidad educativa de CIRO ALEJANDRO, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la Ciudadana: MONTSERRAT SOCAS BASSONS, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.240, en consecuencia, SE AUTORIZA al Niño: CIRO ALEJANDRO CARDO SOCAS, de nueve (09) años de edad, conforme al Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 358 íbidem, para que viaje a la Ciudad de Barcelona-España, en el lapso comprendido desde el 11 de agosto del 2003, hasta el 05 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, en compañía de su madre, antes mencionada,
Regístrese la presente decisión. Librase copia certificada de la presente. Cúmplase.

EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARGIT TROCONIS



Motivo: Autorización de Viaje
Exp. N° S-1848
RO/MT/Jg.-