EXP: 01-4429


Parte demandante: Ciudadano FEDERICO MORÓN APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-238.723, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Leonardo Espinosa Otero, Pedro Pablo Isaac Portal y Oswaldo Rojas Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.959, 43.241 y 23.305, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano ANTONIO TOMAS RODRÍGUEZ DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.856.795, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Aura Ramos Moreno, Carlos Eduardo Aponte González y Tomas Enrique Guardia Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.945, 59.916 y 1.988, respectivamente.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Pablo Isaac Portal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FEDERICO MORÓN APONTE, ambos identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 9 de febrero de 2001.

La sentencia recurrida en apelación, declaró sin lugar la demanda que por Reivindicación intentó el recurrente.

El presente juicio se inició, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de demanda de Reivindicación incoada por el Abogado Pedro Pablo Isaac Portal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO MORÓN APONTE, en contra del ciudadano ANTONIO TOMAS RODRÍGUEZ DE FREITAS, todos identificados.

Aduce la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Bolívar de la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, cuyas medidas y linderos originales son las siguientes: Norte: con casa que fue de Marcela Ramos de Isturiz, hoy de Marcos Marín; Sur: con casa que fue de Eulalia Ortiz de Escobar y que posteriormente perteneció también a Agustina de Pandolfi; Este: su frente, con la calle Bolívar y casa del señor Blas Pérez Díaz; y Oeste: con fondo de las casas de la señorita Angélica Gimón y la que perteneció al señor Bernardo Oliver Guillen, conforme a documento de venta celebrado entre los ciudadanos Pedro Pablo Isaac y Federico Morón Aponte, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión, en fecha 31 de octubre de 1970, anotado bajo el No. 33, folios 74 al 77, Protocolo primero, el cual acompañaron marcado con la letra “B”.

En este orden de ideas manifiesta que el ciudadano ANTONIO TOMAS RODRÍGUEZ DE FREITAS, identificado ut supra, ha venido poseyendo materialmente y sin el consentimiento de su representado, el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Bolívar, Población de Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda, y la casa que en ella existía al que antes ha identificado plenamente, sobre la cual incluso han realizado actos de demolición de las bienhechurías existentes y posterior a ello realizaron construcciones, viéndose su mandante en la necesidad de interponer diversas denuncias ante los organismos correspondientes, tales como Prefectura e Ingeniería Municipal, a quienes han participado en forma reiterada y formal esta situación, sólo obteniendo de su parte, respuestas evasivas en cuanto a su ilegal ocupación y sin derecho alguno para ello.

Alega que en el presente caso se evidencia plena y suficientemente de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia jurídica de la acción reivindicatoria, por lo que demostrada la titularidad de su mandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar proceden a demandar al ciudadano ANTONIO TOMAS RODRÍGUEZ DE FREITAS.

Admitida la demanda en fecha 16 de abril de 1998, se ordenó la citación de la parte demandada, lo cual se verificó en fecha 11 de febrero de 1999.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada y que cursa a los folios 57 al 61 del expediente, procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(I) Rechazan en todas sus partes el libelo de demanda presentado por el actor, representado por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Isaac Portal, por considerar sin fundamento alguno la acción ejercida contra su mandante, por las razones allí expresadas; (II) Que en virtud de los planteamientos por ellos expuestos, rechazan y contradicen la demanda incoada contra su representado, por considerarla temeraria y no se explican de donde deduce el demandante que el terreno sobre el cual su poderdante construyó el edificio San Pedro, es el mismo que adquirió del ciudadano Pedro Pablo Isaac, cuando no coinciden ni la tradición legal, ni los linderos, ni los antecedentes remotos, por lo cual entre otras cosas solicitan que la presente demanda se declara sin lugar; (III) Se oponen a que el ciudadano Juez decrete la medida de secuestro solicitada por el demandante en el libelo de demanda, , relativa al inmueble propiedad de su representado, por ser improcedente la misma.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron.

En fecha 9 de febrero de 2001, el a quo procedió a dictar sentencia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, decisión esta que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

Este Tribunal Superior para emitir pronunciamiento hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

La acción reivindicatoria es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Así tenemos que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

De allí que la carga de la prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas en el presente caso tenemos que la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. Ahora bien, el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.

En cuanto a ésta materia el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

En la práctica lo más corriente es que aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa, es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una fórmula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo, que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa.

Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe.

Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindicar un lote de terreno de su presunta propiedad, el cual manifiesta fue adquirido conforme a documento de venta celebrado entre los ciudadanos Pedro Pablo Isaac Portal y Federico Morón Aponte, estando dicho documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión, en fecha 31 de octubre de 1970, anotado bajo el No. 33, folios 74 al 77, Protocolo Primero, siendo el caso que el ciudadano ANTONIO TOMAS RODRÍGUEZ DE FREITAS, ha venido poseyendo materialmente y sin su consentimiento dicho inmueble, realizado incluso actos de demolición a las bienhechurías existentes y posterior a ello realizó construcciones.

Para demostrar la propiedad que dice ostentar sobre el inmueble objeto del juicio, consignó copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión, en fecha 31 de octubre de 1970, anotado bajo el No. 33, folios 74 al 77, Protocolo Primero, documento este que cursa a los folios 14 al 18 del expediente. Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad ya que la referida copia certificada es traslado fiel y exacto de un documento público que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión, fechado el 31 de octubre de 1970 y anotado bajo el No. 33, folios 74 al 77, del Protocolo Primero. En segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte demandada nada dice con respecto a dicho documento en la oportunidad procesal establecida por le ley adjetiva, esto es en la contestación de la demanda, por ser instrumento fundamental de la acción, razones estas por las cuales esta Juzgadora le da valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la actora sobre la cosa cuya restitución pretende faltando por demostrar la identidad de dicha propiedad con la poseída por los demandados. Y así de declara.

Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria esto es “La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar;” y “que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado”. Esta Superioridad considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
”…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Precisado lo anterior se observa, que en la contestación de la demanda, cursante a los folios 57 al 61 del expediente, la representación judicial de la demandada rechazó y contradijo la demanda y manifestó que el actor no es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, por cuanto se trata de un terreno diferente, ubicado en un lugar distinto, aún cuando sea en la calle Bolívar de Higuerote, ya que ni los linderos coinciden ni la tradición legal es la misma, siendo el caso que no se explican de donde deduce el actor que el terreno sobre el cual su poderdante construyó el Edificio San Pedro, es el mismo que pretende reivindicar, ya que no coinciden ni la tradición legal, ni los linderos, ni los antecedentes remotos del inmueble propiedad del actor, con los del titulo de propiedad del demandado. Concluyen manifestando que aun cuando sea cierto que la parte actora sea propietario del inmueble a que se refiere el documento consignado con el libelo, dicho inmueble no es el mismo que figura en el Registro Subalterno del Distrito Brión, como de la propiedad de su poderdante; por lo cual no es cierto que su patrocinado haya invadido y ocupado indebidamente el terreno, propiedad del demandante.
Así las cosas, de acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda y la contestación de la misma por parte del demandado, este Juzgado Superior concluye que no fue controvertido el siguiente hecho:
1. El hecho que el ciudadano FEDERICO MORÓN APONTE, en su carácter de parte actora, sea el propietario del inmueble a que se refiere el documento que fuera consignado junto con el libelo de demanda e identificado con la letra “B”.
De esta forma la presente litis quedó circunscrita a establecer o no, si efectivamente el inmueble que pretende reivindicar el ciudadano FEDERICO MORÓN APONTE, es el mismo que actualmente posee el Ciudadano ANTONIO TOMAS RODRIGUES DE FREITAS, siendo necesario determinar “La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar;” y “que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado”.

Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa:
Tal y como precedentemente se señaló la parte actora demostró el derecho de Propiedad que le asiste, sin embargo existe en el presente juicio rechazó y contradicción al petitorio de la demanda por parte del demandado quien alega que se trata de inmuebles diferentes, en este sentido se hace necesario entrar a analizar los elementos de pruebas consignados por las partes y en consecuencia se aprecia:
Pruebas de la parte actora
La parte actora en escrito presentado ante el a quo, en fecha 04 de mayo de 1999, cursante al folio 91 del expediente promovió: (i) Reproduce el mérito favorable a su mandante de los documentos que corren insertos en autos. (ii) opone y hace valer para que surta efectos el siguiente documento público: Acta emitida por la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 1995, signada con el No. 55, (iii) Solicita al Tribunal admita la prueba de documento público presentado a los fines de que sea agregado a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corre inserto al folio 147 del expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 1999 exclusive (fecha en que fue practicada la citación del demandado) hasta el día 15 de julio de 1999, y en tal sentido se observa:
1.-) Días de despacho transcurridos del emplazamiento: 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 1999, 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 1999, para un total de veinte (20) días de despacho.
2.-) Lapso Probatorio etapa de promoción de pruebas: 29 y 30 de marzo de 1999, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de abril de 1999, para un total de quince (15) días de despacho.
Del análisis, precedentemente efectuado, constata esta juzgadora, que la parte actora, promovió sus elementos de prueba de manera extemporánea por tardía, ya que el lapso de promoción se encontraba precluido en fecha 28 de abril de 1999, razón por la cual no pueden ser analizadas las probanzas aportadas en el referido escrito probatorio, siendo en consecuencia el mismo desechado del presente juicio. Y Así se declara.
No obstante a lo precedentemente anotado, aprecia esta Juzgadora, que la parte actora solicita en su escrito de promoción de pruebas, que se admita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de documento público que promueve relativa a una copia certificada del Acta emitida por la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 1995, signada con el No. 55. Y en este sentido es necesario precisar lo siguiente:

Existe una notable diferencia entre el documento público negocial y el documento público administrativo, y en sentido esta Juzgadora observa, que el instrumento público al cual aluden los artículos 1359 del Código Civil y en consecuencia el 435 del Código de Procedimiento Civil, no se identifica plenamente con la figura del documento administrativo, por cuanto el primero es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe publica, de allí que el instrumento público materializa la certificación que hace un funcionario autorizado por la ley para dar fe pública de los hechos que hubiese efectuado y de aquellos que se hubiesen realizado en su presencia. El documento administrativo es por el contrario una actuación que, por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. El documento administrativo no tiene esencialmente como finalidad una función, dependerá del contenido del acto. En efecto, las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc). De allí que la Copia Certificada del Acta de la Sesión llevada a cabo por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 1995, signada con el No. 55, al ser un documento administrativo, en consecuencia la misma no se identifica plenamente con el instrumento público al cual alude el Código Civil en el artículo 1359, razón esta por la cual no puede aceptarse su promoción a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma desechada del presente proceso por las razones precedentemente expuestas. Y Así se declara.

Desechadas como han sido las probanzas, aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solo queda a esta Superioridad analizar los instrumentos públicos consignados junto con el libelo de la demanda y en este sentido aprecia:
1.-) Documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1970, anotado bajo el No. 33, folios 74 al 77, Protocolo Primero, el cual fuera acompañado marcado con la letra “B”, en el cual se evidencia el derecho de propiedad que asiste al actor sobre una casa de tejas, con paredes de bahareque y tablas, con su propio terreno, situada en la calle Bolívar de la población de Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, ahora Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que fue de Marcela Ramos de Isturiz, hoy de Marcos Marín; Sur: con casa que fue de Eulalia Ortiz de Escobar y que posteriormente perteneció también a Agustina de Pandolfi; Este: su frente, con la calle Bolívar y casa del señor Blas Pérez Díaz; y Oeste: con fondo de las casas de la señorita Angélica Gimón y la que perteneció al señor Bernardo Oliver Guillen.

Del contenido del referido documento se aprecia, que el mismo se refiere al derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre una casa de tejas, con paredes de bahareque y tablas, con su propio terreno, encontrando esta juzgadora que en nada hace mención el citado documento a la determinación de la cabida del terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa en referencia, ni la extensión de cada uno de los linderos del mismo, siendo el caso que tal determinación para el objeto del presente juicio es de vital y trascendental importancia, a los fines de determinar la identidad existente entre la cosa que se aspira reivindicar y la poseída por el demandado, además de precisarse la existencia real de dicho bien. De allí que este medio de prueba no es suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, ya que no basta solo demostrar ser propietario de un bien, sino adminicular tal derecho de propiedad con la existencia real de dicho bien, esto es la identificación plena del mismo (situación, medidas, linderos ó cualquier otra circunstancia que permita individualizarlo) y que la misma se encuentra en poder del demandado, por ello no puede pretender el actor que se le tutele un derecho, cuando no aporta los elementos probatorios necesarios para demostrar sus alegatos y en el presente caso dicho actor, no aporto con este instrumento un medio de prueba idóneo que permita subsanar la falta de cabida, determinación geográfica y extensión de linderos del terreno que dice ser de su propiedad. Y Así se declara.

2.-) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión –hoy Municipio Autónomo Brión- del estado Miranda, correspondiente al cuarto trimestre del año 1921, registrado bajo el número 22, folios 27 al 28 vto, mediante el cual se aprecia que el ciudadano Bernardo Oliver Guillén dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Antonio Cubria Latta, una casa de tejas, con paredes de bahareque y tablas con terreno propio, ubicada en la calle Bolívar de la población de Higuerote, reproduciéndose los mismos linderos del documento anterior.

Este documento, al igual que el anterior se refiere única y exclusivamente a la venta y consecuente compra de una casa de tejas, con paredes de bahareque y tablas con terreno propio, lo cual indiscutiblemente permite demostrar el tracto sucesivo existente entre ambos documentos (B y C) pero en nada hace referencia a las dimensiones del terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa, por lo cual adolece de las mismas imprecisiones detectadas y precedentemente anotadas con respecto al documento de propiedad del actor, por lo cual tampoco puede apreciarse para demostrar los requisitos de procedibilidad de la presente acción, haciéndose en consecuencia ineficaz para demostrar los hechos alegados. Y Así se declara.

3.-) Documento identificado con la letra “ D” protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión (Hoy Municipio Autónomo Brión) del estado Miranda, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1956, registrado bajo el número 4, folios 5 y 6, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Manuel Cubria, cedió y traspaso al ciudadano Diógenes Infante Vásquez, todos los derechos y acciones que pudieran pertenecerle en los bienes dejados por el difunto José Antonio Cubria y 4.-) Documento identificado con la letra “E” y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión (Hoy Municipio Autónomo Brión) del estado Miranda, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1970, registrado bajo el número 79, folios 154 al 156, del protocolo primero, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Diógenes Infante Vásquez, cedió y traspaso al ciudadano, Pedro Pablo Isaac, todos los derechos y acciones adquiridos del ciudadano Manuel Cubria, quien a su vez los adquirió del difunto José Antonio Cubria.

Para los efectos del presente Juicio, el cual se encuentra circunscrito a demostrar el cumplimento de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, dichos instrumentos en nada aportan elementos de convicción que permitan probar la identificación y determinación del inmueble que se pretende reivindicar, así como la posesión que sobre dicho bien ostenta el demandado, razón por la cual se hacen ineficaces dichos instrumentos probatorios a los efectos anteriormente señalados. Y Así se declara.

5.-) Documento identificado con la letra “F”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión (Hoy Municipio Autónomo Brión) del estado Miranda, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1970, registrado bajo el número 48, folios 114 al 120, protocolo primero, contentivo del procedimiento de entrega material practicado por el Juzgado del Distrito Brión del estado Miranda, a solicitud del Ciudadano Federico Morón Aponte, sobre un inmueble de su propiedad constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Bolívar de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.

Indefectiblemente al igual que el resto de los documentos anteriormente señalados, el presente instrumento tampoco logra determinar en forma alguna la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, puesto que es totalmente impreciso en cuanto a la determinación y extensión de los linderos, por otra parte al igual que los anteriores documentos el mismo se circunscribe es a una casa, quedando en segundo plano el terreno sobre el cual se encuentra construida, por ello en criterio de quien aquí decide, debió el actor procurar aportar otros medios de prueba que le permitieran demostrar la identidad que guarda su propiedad con la que posee el demandado y no agotar su elenco probatorio en una serie de instrumentos que solo le han permitido demostrar que es propietario de un bien inmueble y el tracto sucesivo del mismo, pero lejos de tal apreciación en forma alguna ha logrado probar que dicho inmueble se encuentra en poder de la persona a quien demanda por medio de la presente acción. En consecuencia no puede pretender el actor que sus pruebas sean suficientes para demostrar sus alegatos o que las mismas no hayan sido debidamente valoradas. Y Así expresamente se declara.
Pruebas de la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito en donde promueve: (i) Reproduce a favor de su representado el mérito favorable de los autos, en especial, los documentos públicos consignados junto con el libelo de la demanda, admitidos por el demandante. (ii) De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 472, 473 y 476, promueve una Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 09 de mayo de 2000.

Ahora bien, junto al escrito de contestación de la demanda, fueron agregados a los autos (i) Documento Original de Certificación de Gravámenes expedida por el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, y una serie de copias certificadas de documentos públicos, emanados de la misma Oficina Subalterna de Registro Público e identificados de la siguiente manera: (ii) N° 11 folios: 20 al 22 Tomo Dos (02) Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1986, (iii) N° 20 folios: 99 al 103 Tomo Doce (12) Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1990, (iv) N° 18 folios: 182 al 185 Tomo Uno (01) Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1993, (v) N° 33 folios: 176 al 179 Tomo Nueve (09) Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1993, mediante los cuales la demandada pretende rechazar y contradecir las pretensiones de la actora y en este sentido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que tales instrumentos cumplen con los presupuestos establecidos por el legislador para otorgarle a los mismos valor probatorio, por lo cual a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa, se les otorga a dichos instrumentos valor de plena prueba y en consecuencia se observa lo siguiente:

Demuestra el demandado con tales instrumentos ser propietario de un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle 8-A o Calle Bolívar de Higuerote, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (289,90 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, en veintiséis metros (26 m), con casas que son o fueron de Emilio González; SUR, en veintiséis metros (26 m), con casa que es o fue de Ángel R. Marín; ESTE, en once metros con quince centímetros (11,15 m), con calle 8-A o Calle Bolívar; y OESTE, en once metros con quince centímetros (11,15 m), con casa que es o fue de Concepción Ceballos. Así mismo demuestra el demandado que sobre dicho lote de terreno constituyó un Documento de Condominio del edificio San Pedro, el cual fue a su vez construido sobre el citado lote de terreno, siendo en consecuencia demolida la construcción inicial.
Del análisis de tales documentos, se llega a la conclusión que efectivamente, estamos en presencia de inmuebles diferentes, ya que en forma alguna existe coincidencia de alguna de sus características, bien sean linderos, superficie, ubicación ó dimensiones, tampoco existe relación alguna en cuanto al tracto sucesivo de ambos inmuebles, de allí que tales instrumentos vienen a reforzar la decisión a ser tomada por esta juzgadora, en el sentido que el actor no demostró en forma alguna los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la acción incoada, esto es la identidad entre el inmueble que dice ser de su propiedad y el que pretende reivindicar, así como la posesión que ejerza el demandado sobre dicho inmueble, ya que en el presente caso sobre la base del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, no se evidenció identidad o conexión alguna entre el inmueble propiedad del actor y el inmueble propiedad del demandado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO PABLO ISAAC PORTAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano FEDERICO MORÓN APONTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 9 de febrero de 2001, en el juicio que por Acción reivindicatoria, incoara en contra del ciudadano ANTONIO TOMAS RODRÍGUEZ DE FREITAS, todos identificados.

Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación y que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2001

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente recurso. Así mismo se confirman las costas del juicio principal, acordadas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Acc.

Raúl Colombani.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario Acc.

Raúl Co