EXP: 03-5026
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE VILLEGAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.362, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA LUGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-4.120.479, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto de fecha 24 de marzo de 2003, admite las pruebas promovidas por la parte accionante en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el abogado JORGE VILLEGAS FERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. Vistas igualmente las pruebas presentadas por el abogado WILMER RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva…”.
En la oportunidad fijada por este tribunal para la presentación de los informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta en su escrito de informes el recurrente su apelación en los siguientes términos:

• “…Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2003, mi mandante alego que la prueba de cotejo promovida en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado el 10 de marzo del 2003 y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con la sentencia o auto interlocutorio de fecha 24 de marzo de 2003, era o es extemporánea por haberse promovido fuera del lapso a que se refiere el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil. Para el día 10 de marzo del 2003 habían transcurrido en el Tribunal de la causa, del lapso de promoción de pruebas trece días de despacho y era carga del demandante haber promovido la referida prueba de cotejo dentro de los 8 días de despacho siguientes al desconocimiento de los documentos respectivos, tal como lo ordena el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.

• En virtud de lo expuesto, solicito a este Juzgado Superior declare con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello igualmente DECLARE INADMISIBLE DICHA PRUEBA DE COTEJO POR EXTEMPORÁNEA…”.

• “… Con respecto al capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante el 10 de marzo del 2003, referente a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS CELLI K. y ÁNGEL VELIZ para que rectifiquen (Sic) los documentos privados que en dicho Capitulo Tercero se hace referencia, y admitida por el mencionado auto de fecha 24 de marzo de 2003, igualmente se alega que dicha prueba es ilegal por no haber el demandante cuando promovió dichas testimoniales, señalado que cargos estatutarios desempeñan o desempeñaron los referidos ciudadanos en CENTRAL EL PALMAR S.A…”.

• “…el escrito que contiene la promoción de las referidas testimoniales se evidencia que los citados ciudadanos estarían compareciendo a titulo personal para ratificar supuestos documentos emanados de una persona jurídica a la cual no se le señala como la que supuestamente expidió los supuestos documentos, facturas o cheques. Con respecto a los supuestos cheques que se quieren ratificar por vía testimonial, la parte actora no alego en su escrito de promoción de pruebas contra cual Entidad Financiera fueron emitidos y mucho menos la Agencia respectiva…”.

• “…los supuestos cheques que cursan en autos y de un simple análisis de los mismos, se evidencia que supuestamente fueron emitidos por el ciudadano ISMAEL VALERIO FERNÁNDEZ DIEZ quien eventualmente podría ratificarlos. Dichos cheques no fueron emitidos por los ciudadanos CARLOS CELLI y ÁNGEL VELIZ y por lo tanto no pueden comparecer en juicio a ratificarlos. Si lo que se quería probar era el supuesto pago, esas testimoniales no era la prueba idónea para tal fin.”.

• “…La omisión de estos elementos pero importantes hechos conlleva a que la prueba haya sido ilegalmente promovida esa prueba de testigos.”.

• “…En la mencionada sentencia interlocutoria no se consideraron ninguno de los alegatos de hecho y de derecho que explano mi mandante para oponerse a la admisión de dichas pruebas…viola el principio de la doble instancia…El Tribunal de la primera instancia tenia el deber de argumentar por que admitía dichas pruebas y contra argumentar igualmente para destruir los alegatos explanados en el escrito de oposición a las pruebas varias veces mencionadas…”.

• “…Sorprende sobremanera la manifiesta ignorancia del Juez de la causa sobre las elementales nociones del debate probatorio en el proceso civil ordinario…”.

• “…En la mencionada sentencia interlocutoria no se concedió el termino de distancia para la evacuación de la prueba de testigos que como consta del auto interlocutorio que la admitió comisiono para su evacuación…implica violación del derecho a la defensa y del debido proceso a mi representada…”

• “…no se consideraron ninguno de los alegatos de hecho y de derecho que explano mi mandante para oponerse a la admisión de dichas pruebas. Esa conducta del Juez de la primera instancia viola el articulo 12 y los ordinales 3 y 5 del articulo 243 Código de Procedimiento Civil…implica la violación del citado articulo 12, del principio de igualdad de las partes que regula el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, del derecho a la defensa y del debido proceso que regla el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

• “…viola el citado derecho de contradicción de la prueba, el derecho a la defensa así como el derecho de igualdad que regula el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 21 de la Constitución Nacional…”.

Por su parte el abogado WILMER RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.577, apoderado judicial del ciudadano YSMAEL VALERIO FERNÁNDEZ DIEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.154.890, en su carácter de parte actora, alego entre otras cosas lo siguiente:

• “…De la norma parcialmente transcrita se evidencia inobjetablemente que el juez solo puede desechar (inadmitir) aquellas pruebas notoriamente ilegales e impertinentes…por lo que siendo el testimonio un medio probatorio previsto en el elenco de pruebas permitidos por la Ley, carece de todo fundamento la supuesta ilegalidad invocada por la codemandada…además de ello, siguiendo la costumbre forense habitual, la locución “cuanto ha lugar en derecho” se traduce en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba para la sentencia definitiva…”.

• “…la descrita conducta procesal asumida por la codemandada a través de su apoderado judicial en el juicio que se le sigue por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, refleja indudablemente una practica francamente abusiva, alegre y olímpica, con el único propósito de arrojar sobre la parte promovente de los instrumentos el costo de su verificación mediante el cotejo…”.

• “…la parte demandada utilizando desesperadamente cualquier tipo de subterfugio, pretenda enervar los efectos materiales y procesales producidos por el resultado de la prueba de cotejo y del convenimiento de la ciudadana Flor de Maria Saturno, entre los cuales invoca la extemporaneidad del cotejo.”.

• “…el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, solo señala que el termino probatorio del cotejo será de ocho (8) días, pudiendo ser extendido hasta quince (15) y que la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. La referida norma no indica ni expresa ni tácitamente que el cotejo debe ser inexorablemente promovido so pena de preclusión dentro de los ocho (8) días siguientes al desconocimiento o impugnación de los documentos respectivos, por el contrario extiende la promoción hasta quince (15) días, apreciándose en consecuencia como un lapso en el cual, desde el primer (1º) día de despacho hasta el decimoquinto (15º) después de desconocidos los documentos, la parte promovente puede ofrecer como medio de prueba la experticia grafo técnica.”.

• “…No pauta la citada norma que debe mediar solicitud de la extensión del lapso por parte del promovente, hasta el punto que el propio juez en su condición de director del proceso y dada la vital importancia de esta prueba puede ordenarla de oficio a través del despacho saneador probatorio…”.

• “…promovimos la experticia grafotécnica (cotejo) de cuyos resultados se han dado noticia en estos informes, en el décimo tercer día de despacho, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho después de haberse producido el desconocimiento, por lo cual se hizo tempestivamente. Así, ajustado a derecho lo considero el A quo cuando dicto el auto admisorio de pruebas en fecha 24 de marzo del año en curso…”.

• “…en la oportunidad en que se llevo a cabo la designación de los expertos grafotécnicos (7-04-03), en mi condición de promovente de la prueba, solicite la extensión del lapso de evacuación del cotejo hasta por 15 días de despacho y el tribunal de la causa mediante auto fechado 21 de abril del mismo año, prorrogo el lapso de evacuación del cotejo…consignando los expertos su dictamen en fecha nueve (9) de mayo de los corrientes…La representación judicial de la parte demandada no ejerció ningún recurso procesal contra el referido auto del A quo…y por ende se trata de una decisión definitivamente firme…”.

• “…En lo que respecta al alegato de la demandada consistente en que en el juicio o solicitud de fijación de termino, intentado por mi patrocinado en su contra, fueron desconocidos los documentos acompañados a la citada demanda…aquel juicio o solicitud tuvo como único propósito fijar un termino a las demandadas para cumplir con su obligación de pago de sumas de dinero, como así efectivamente lo fijo el Tribunal, según consta de las propias actas procesales acompañadas por el apelante ante esta alzada, y en todo caso es un típico problema de fondo y no de ilegalidad o impertinencia de la prueba de cotejo.”.

• Por ultimo señala que para el supuesto negado que esta alzada considere que la prueba de cotejo debió promoverse en el lapso de 8 días, ejerce la vía del control difuso constitucional, conforme al articulo 334 de la constitución, a fin de que se desaplique en el caso concreto el lapso probatorio previsto en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, aprecie y declare que la prueba de cotejo próvida por la parte actora es tempestiva “máxime cuando su resultado determino la autenticidad de las firmas desconocidas en los documentos. De no hacerlo así produciría la indefensión absoluta de mi representado en la referida promoción de prueba, provocando una invalidez formal del cotejo promovido, impidiendo la postulación de la verdad en el proceso…”.

Así las cosas corresponde a esta Juzgadora, actuando en Segundo Grado de Jurisdicción Vertical, conocer y decidir la presente incidencia, relativa al recurso de apelación ejercido por la demandada contra el auto de admisión de Pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 2003, por haber admitido las pruebas promovidas por la parte actora, no obstante a la oposición que esta formulara a su admisión.

Determinado así el tema a ser resuelto y con fundamento en los hechos y el derecho invocado por las partes, así como la doctrina que sobre la materia ha acogido y reiterado esta alzada en constantes decisiones, pasa esta juzgadora a realizar el siguiente pronunciamiento:

Establece el único aparte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Así mismo establece el articulo 398 eiusdem: “ Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el articulo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

De lo anterior resulta claro que, vencido el lapso que la ley adjetiva otorga para (i) hacer oposición, y (ii) indicar cuales son los hechos que se admiten o se niegan, debe el juez providenciar los escritos de pruebas. Dicha providencia por su índole netamente procedimental esta dirigida a desenvolver la causa mas no para resolverla en lo principal o en cuestiones de trascendencia. En consecuencia de lo anterior forzoso es concluir que al proceder como en el caso de autos el a quo a la admisión de las pruebas promovidas con la expresa mención “cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva”, simplemente esta señalando que la apreciación de la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba se realizara en la sentencia definitiva, motivo por el cual no constituye en modo alguno omisión de pronunciamiento acerca de la oposición efectuada, tal como fue alegado por el recurrente, y por el contrario debe entenderse que dicho pronunciamiento quedo solamente postergado para el momento de ser dictada la sentencia definitiva, por lo cual debe desestimarse la denuncia formulada sobre este asunto. Así se decide.

Por otra parte para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el sentenciador en la oportunidad de dictar su decisión, debe tomar muy en cuenta. Siendo igualmente que el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. De allí que la providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

Profundizando mas sobre este punto, se observa que la admisión condicional de pruebas ha sido una practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad del pleno ejercicio del derecho a la defensa, con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley y como reiteradamente se ha dicho ut supra, sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Por otra parte los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modos procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar. “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

En consecuencia sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Siendo que la manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba y por su parte la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

De todo lo anterior concluye esta Juzgadora después de realizar el anterior análisis, y las consideraciones que sobre el caso concreto se han realizado, que el auto apelado se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que la conducta del a quo, solo esta inspirada en el principio aludido de la favorabilia amplianda, que se señala mandar a evacuar la prueba promovida, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se decide.

Con respecto al alegato formulado por el recurrente, relativo a que la parte actora intentó previamente una solicitud de fijación de término en contra de las demandadas para el cumplimiento de la obligación y en ella fueron desconocidas las firmas de los documentos fundamentales acompañados, se advierte que estos hechos son ajenos al objeto de la presente apelación, razón esta por la cual y en torno al citado punto esta Juzgadora encuentra que no tiene materia sobre la cual decidir. Y Así se declara.

En cuanto a la copia certificada contentiva del dictamen pericial acompañado por la parte actora a las actas procesales que conforman esta incidencia, esta Juzgadora considera que no puede adelantar opinión sobre las conclusiones del mismo, ya que tal materia corresponde al a quo, en su sentencia de merito, por conocer del presente juicio en primer grado de jurisdicción vertical. Y así se declara.

Con respecto al alegato expresado por la demandada, dirigido a objetar la admisión de las testimoniales promovidas por su contraparte, tales como si los testigos promovidos tienen o no cargos estatutarios, es pretender que esta Juzgadora adelante opinión sobre el fondo o mérito de la causa, reemplazando así la función del a quo, de valorar dichas deposiciones, lo cual por ley se encuentra expresamente prohibido. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE VILLEGAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.362, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA LUGO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.120.479, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte accionante.

Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido y que fuera dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003.

Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de 2003. Años: 193° y 144°.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am.)

El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.