EXP: 03-5094

Parte actora: Ciudadano EDGAR JOSÉ MELÉNDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.579.838, siendo su apoderado judicial el Abogado NELSON MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.477.

Parte demandada: Ciudadana YAMILET JOSEFINA LINARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.859.698, quien en el presente juicio no tiene apoderado judicial constituido.

Motivo: Divorcio

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MELÉNDEZ PERNALETE, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio N° 1, que declarara sin lugar la demanda incoada.

Aduce el apoderado judicial del accionante en su libelo de demanda, que en fecha 7 de octubre de 1995, su representado ciudadano EDGAR JOSÉ MELÉNDEZ PERNALETE, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAMILET JOSEFINA LINARES LEÓN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, estableciendo su residencia en las “Residencias Radio Caracas”, entrada 1, piso 3, apartamento 3-02, de la Jurisdicción de la Parroquia El Valle y que luego adquirieron una vivienda en la ciudad de Cúa, en la Calle 1, Casa N° 52, Conjunto Araguaney de la Urbanización Las Brisas, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda.

Así mismo alega que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Johadson Enrique Meléndez Linares, de diez (10) años de edad, y Jorelvis Patricia Meléndez Linares de un (1) año de edad, adquiriendo los siguientes bienes: Un (01) inmueble ubicado en la Calle 1, Casa N° 52, Conjunto Araguaney de la Urbanización Las Brisas de la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda.

Sostiene que la accionada mediante su comportamiento de no cumplir sus deberes de esposa, y maltrato verbal frente a terceros y sus menores hijos, lo indujo a abandonar el hogar, siendo que la misma decidió quedarse con los niños, cubriendo el la pensión alimentaría y demás gastos como útiles, medicinas etc.

En fecha 18 de julio 2002, el a quo dictó auto mediante el cual hace del conocimiento del demandante que por cuanto la demanda no fue planteada conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos exigidos en el literal B del señalado artículo, con la finalidad de subsanar la omisión, y posterior a ello es admitida la demanda en fecha 6 de agosto de 2002, ordenándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 7 de septiembre de 2002, la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del patrimonio conyugal, lo cual fue negado.

Practicada la notificación de la parte demandada, en fecha 20 de enero se realizo el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial lo cual igualmente ocurrió en el segundo acto conciliatorio donde el a quo dejo nueva constancia de que la parte accionada no compareció.

Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2003, se dejo expresa constancia que siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, y que sólo comparece la parte actora.

En fecha 24 de marzo de 2003, el a quo acuerda fijar la oportunidad para que las partes expresen si convienen o no en algún o algunos hecho de la contraparte, e igualmente para que se opongan a la admisión de las pruebas de la contraria, fijando tres días de despacho siguientes, para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 1° de abril de 2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Raúl Hernán Barrios Zambrano y Pedro José Naranjo.

En fecha 25 de junio de 2003, fue dictada la sentencia apelada, y remitido el expediente a esta alzada, se fijó oportunidad para la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que el recurrente en apelación no compareció a la formalización.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Señala el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa, no pudiendo concebirse la idea de imputar tal omisión a hechos como los que pretende hacer valer el recurrente, consistentes en afirmar que la presente causa no se encuentra asentada en el Libro Índice llevado por este Tribunal

De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo que en el presente caso el recurrente en apelación no formalizo el recurso ejercido, debe ser declarada la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR MELENDEZ, asistido por el abogado NELSON MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° , contra la sentencia dictada por el Juez Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, 25 de junio de 2003.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 1.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003). Años: 193° y 144°.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

El Secretario Accidental,