EXP: 00-3976

Parte demandante: Ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.831.497, siendo sus apoderados judiciales los abogados LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, RAMIRO HERNÁNDEZ CONTRERAS, FRANCISCO DUARTE ARAQUE y JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.069, 75.869, 7.306 y 75.671, respectivamente.

Parte demandada: SUCESORES DESCONOCIDOS de la Ciudadana MARIA JULIAC, quien fuese soltera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-36.314.

Tercero interviniente: Ciudadana JOSEFINA JULIAC de PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-274.623, siendo su apoderada judicial la Abogado ALBA BEATRIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.518.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES, parte actora en el presente procedimiento, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

La decisión recurrida en apelación observó lo siguiente:
“...En el escrito libelar la parte actora demanda a la ciudadana MARIA JULIAC, a sus herederos desconocidos o a quienes sus derechos representen. El Tribunal por auto del 15-12-99 admite la demanda y emplaza a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA JULIAC y a todas aquellas personas que se crean asistidas del algún derecho sobre el inmueble mencionado a fin de que comparezcan a darse por citados en el presente juicio, dentro de los cien (100) calendarios siguientes a la fijación, publicación y consignación en autos última que se haga del Edicto, consecutivamente a su publicación durante sesenta (60 días.. para el caso que no lo haga se les designará Defensor Judicial. Consta en autos las publicaciones de los diarios contentivos de los Edictos, seguidamente por auto sin fecha de este Tribunal se designa defensor judicial de los demandados al abogado EDUARDO JOSÉ TRUJILLO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Ahora bien considera este Tribunal que en el auto de admisión de la demanda (15-12-99), se dejó de cumplir una formalidad esencial a su validez como es la orden de emplazamiento de la ciudadana MARIA JULIAC, que es la persona que aparece como propietaria del inmueble tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de la demanda de Prescripción Adquisitiva, que el actor cumplió, pero que el Tribunal por error involuntario omitió al admitir la demanda, y siendo como es que todo acto ejecutado contra lo dispuesto por la ley es nulo y en virtud de que el vicio procesal denunciado afecta el orden público. Este Tribunal considera procedente reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones del tribunal a partir del día 15-12-99 inclusive”

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2001, y a solicitud de la apoderada judicial de la tercera interviniente, abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, el Tribunal dictó aclaratoria en el sentido de subsanar el error material contenido en el fallo de la misma fecha, y declaró expresamente que se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y en consecuencia se declaró la nulidad de todas las actuaciones del Tribunal a partir del día 15 de diciembre de 1998, inclusive.

Recurrida la decisión en apelación, fue oído el recurso en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2000, ordenándose remitir a este despacho las copias certificadas señaladas por las partes.

Recibida la presente causa, en fecha 21 de junio de 2000, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los cuales corren insertos a los folios 135 al 139 de este expediente.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta el recurrente su apelación en los siguientes términos:
• Que el juicio se inicia por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por su representado en contra de la ciudadana MARIA JULIAC, conforme libelo presentado en fecha 07 de octubre de 1998, el cual fue posteriormente reformado sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 230 situada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Miranda,.
• Que una vez admitida la demanda y su reforma por el Juzgado de la causa, se ordenó el emplazamiento de los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA JULIAC, así como a todas aquellas personas que se creyesen asistidos de algún derecho sobre el inmueble objeto de la acción. , todo ello cumplido a través de la publicación de los respectivos edictos que al efecto prevé nuestro Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto que ocupa la atención de esta Juzgadora, se observa que, ciertamente dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.


De la citada norma se colige que la demanda debe incoarse contra la o las personas que aparezcan en el registro como propietarios del inmueble que se pretenda reivindicar. En el sub judice, mediante escrito de reforma de demanda presentado en fecha 2 de diciembre de 1998, y que corre inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente, del cual se infiere que la presente acción es incoada contra la ciudadana MARIA JULIAC, a quien en el presente juicio no se procedió a emplazar en la forma prevista en la ley.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 692 eiusdem, una vez admitida la demanda se ordenará la citación de la parte demandada, situación ésta que evidentemente subvirtió el Juez de instancia quien al admitir el libelo de demanda y su reforma obvio tal presupuesto. No obstante a ello, en fecha 19 de mayo de 2000, repuso la presente causa al estado de admitir la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 15 de diciembre de 1999.

Así las cosas, y precisado que en la sustanciación del proceso bajo estudio, se omitieron formas sustanciales que lesionaron el orden público, las cuales son de tal gravedad que imponen al saneamiento inmediato del procedimiento, para prevenir nulidades futuras que solo atentarían contra la estabilidad del juicio y evitaría que este cumpla con su función natural de llegar a la sentencia definitiva, como lo es la infracción del Juez de Primera Instancia al omitir citar a la parte demandada y como quiera que la misma fue subsanada mediante la decisión recurrida en apelación, considera esta operadora jurídica en atención al derecho a la defensa, inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, pues, la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES, parte actora en el presente procedimiento, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera de su lapso legal.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Quinto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Mireles
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).
El Secretario Accidental

Raúl A