EXP: 00-4086
Parte Demandante: Ciudadano JESÚS GERARDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.746.434, siendo sus apoderados judiciales los Abogados JULIÁN DOMITILO SCHUSSLER GUÍA y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.466 y 28.605, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL RODRÍGUEZ y MARISELA RAMOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.501.640 y 5.306.908 respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y representación por ser Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949, y la segunda representada por este mismo.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA)
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS E. GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co demandada, ciudadana MARISELA RAMOS HERNÁNDEZ supra identificada, contra el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
El auto de fecha 03 de agosto de 2000, recurrido en apelación declara:
“…luego de verificada la citación de los referidos demandados según boletas que les fuera dejada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se les comunicaba la declaración del alguacil relativa a su citación en virtud de que los citados se negaron a firmar el recibo de citación (articulo 218 del Código de Procedimiento Civil), en fecha 7 de octubre de 1999 se produjo la cesación en el cargo del Juez Titular, por lo que desde la referida fecha hasta la de la ultima notificación de las partes del avocamiento, exclusivamente, debe entenderse como paralizada la causa y en consecuencia no transcurrió ningún lapso del juicio, reanudándose el respectivo lapso luego de la ultima notificación de las partes del avocamiento, por lo tanto, este Tribunal como director del proceso y en uso de las facultades que le confiere el articulo 14 ejusdem, a fin de dar certeza del transcurso del lapso para la contestación de la demanda, ordena efectuar por Secretaria el computo de 1º ) Los días de despacho transcurridos desde el recibo de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial para que la Secretaria comunique a los citados la declaración del alguacil relativa a su citación, o sea el 29 de septiembre de 1999 exclusive, hasta la fecha de cesación en el cargo del Juez Titular, es decir, el día 7 de octubre de 1999. 2º ) Los días de despacho transcurridos desde la ultima notificación de las partes del avocamiento del suscrito, 29 de junio de 2000, hasta el día de hoy, inclusive, mencionándose el respectivo termino de la distancia concedido a los demandados en el auto de admisión de la demanda…”.
En fecha 28 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicto auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
De la diligencia de fecha 04 de agosto de 2000, mediante la cual fue interpuesto el recurso de apelación, se observa que el recurrente manifiesta: “…En los autos consta que he solicitado innumerablemente la reposición de la causa debido a violaciones graves en la citación. El Tribunal mediante auto ordeno la notificación de las partes para poder decidir sobre los pedimentos (auto 25/1/2000) hechos por las partes, pero en forma increíble no decide sobre los pedimentos y se limita a realizar un computo de días de despacho donde alegremente se dice que han transcurrido 22 días de despacho. El tribunal pone en indefensión a los demandados al no decir (Sic) sobre el pedimento de reposición, el cual debe ser decidido. Segundo: A todo evento y sin que renuncie a los pedimentos apelo del auto que computa días de despacho, dictado en fecha 3/ 8/2000. Pido que la apelación se oiga en ambos efectos ya que el auto apelado causa gravamen irreparable…”. (Negrillas de este juzgado).
Ahora bien, al respecto imperioso es señalar: Los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes, es apelable según la previsión del articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Establece por su parte el articulo 310 eiusdem: “ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”.
En el caso sub iudice, observa este tribunal que el referido auto en el cual el juez de la causa en uso de las facultades que le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar certeza del transcurso del lapso para la contestación de la demanda, ordeno efectuar por Secretaria computo de los días de despacho señalados en el referido auto, es un auto de mera sustanciación, se trata tan solo de una providencia ordenada por el juez para ordenar el proceso y darle certeza jurídica a las partes, y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes como lo argumento el recurrente, al no decidir puntos en controversia, y en tal virtud considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto en este caso contra el expresado auto no debió ser oído por el a quo, por ser inadmisible. Y así expresamente se decide
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS E. GIL, actuando en su carácter de autos y apoderado judicial de la co demandada, ciudadana MARISELA RAMOS HERNÁNDEZ supra identificada, contra el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente sentencia fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
El Secretario Accidental,
Ra
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