EXP: 01-4237
Parte demandante: Ciudadana BERTHA MARÍA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad E-81.631.647, siendo sus apoderados judiciales los Abogados YADIRA CUMANA HERNÁNDEZ y ÁNGEL RAFAEL MAROT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.513 y 22.547, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ RAMÍREZ e YRAIDA MARISOL PÉREZ SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.081.158 y V-10.093.058 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales las Abogados AMARILYS BANDRES ALVARADO y NORIS ELIZABETHT MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.158 y 70.726, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la Abogado AMARILYS BANDRES ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ RAMÍREZ E YRAIDA MARISOL PÉREZ SOLÓRZANO, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación, niega la admisión de la reconvención incoada en los términos siguientes:
“…Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el mismo escrito contestan al fondo de la demanda, rechazan y contradicen los hechos alegados por la parte actora, y al mismo tiempo reconvienen, siendo dicha reconvención por una cantidad muy inferior al estimado en el libelo, o sea, la demanda es por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA BIL (sic) BOLÍVARES, y la reconvención por la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES, lo cual contradice los alegatos que también formulan en la contestación al fondo, habiéndose incurrido en contradicciones, por tanto el Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por carecer este tribunal de competencia en virtud de la cuantía por la cual se reconviene, y así se decide…”
En fecha 15 de marzo de 2001, fue recibido el presente expediente en esta Superioridad, ordenándose su entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta el Juez del auto recurrido la abstención de admisión de la reconvención presentada por la parte demandada-reconviniente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la doctrina ha denominado a la reconvención o mutua petición como una demanda, propiamente dicha, que comienza con un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento.
La reconvención no es más que un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le concede plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor originario.
Así las cosas, analizada la reconvención propuesta se constata que la misma versa sobre los siguientes pedimentos:
(I) Que el demandante-reconvenido, de por resuelto el documento firmado por ante la Notaría Pública Guarenas, entre los demandados y la Ciudadana BERTHA MARIA ARAUJO, Notariado en fecha 20 de junio de 1995, bajo el No. 90, tomo 47, consignado en el libelo de la demanda como anexos marcados “c”; (II) En declarar que los demandados reconvinientes, por la vía de compensación y resarcimiento de los daños y perjuicios conserve la suma de bolívares OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 1.257 y 1.263 del Código Civil; (III) El pago de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogado calculados prudencialmente; (IV) En fijar el precio, al momento de dictar sentencia, por medio de una experticia complementaria del fallo, atendiendo al índice de inflación e indexación monetaria, que rige el mercado inmobiliario tomando en cuenta el valor del metro cuadrado de construcción de venta, sobre el ya identificado inmueble y que el valor que arroje la experticia compensen los daños y perjuicios que sufren los demandados reconvinientes, por la no disposición y no disfrute de su derecho real de propiedad sobre el inmueble; fundamentan dicha reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.199, 1.257, 1.263 y 1.527, todos del Código Civil, estimándola en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo).
Ahora bien, el auto recurrido en apelación y por ende sometido al conocimiento de esta Superioridad, se abstiene de admitir la reconvención propuesta, de conformidad con la norma transcrita supra en virtud de la cuantía por la cual se reconviene, por carecer de competencia para su conocimiento, situación ésta que evidentemente configura la incompatibilidad de procedimientos y como consecuencia de ello el impedimento de la acumulación de los autos y pretensiones, debido a que el único proceso contentivo de ambas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos, como pretende el demandado reconviniente, hoy recurrente, y es precisamente este silogismo jurídico lo que forzosamente hace concluir a esta sentenciadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado AMARILYS BANDRES ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ RAMÍREZ e YRAIDA MARISOL PÉREZ SOLÓRZANO, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara en contra de sus representados la Ciudadana BERTHA MARÍA ARAUJO, todos identificados.
Segundo: Se confirma, en los términos indicados en la presente decisión el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual negó la admisión de la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera de su lapso legal.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Quinto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Mireles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Ale
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