EXP: 03-5087


Accionante: Ciudadana VICENCIA MARÍA CAPELO PESTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.880.699, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.

Parte Accionada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Miranda, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a que se encuentra sometida la sentencia dictada en el presente recurso de amparo constitucional, ejercido por la ciudadana VICENCIA MARÍA CAPELO PESTANA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Miranda, y que fuera decidido en primer grado de jurisdicción vertical por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Profesional N° 1, en fecha 23 de abril de 2003, el cual declaró inadmisible la acción incoada.


Aduce la accionante, que ingreso a prestar servicios profesionales como psicólogo en la sede de los Tribunales de Protección y la Sección Penal del Adolescente en el estado Miranda en la ciudad de Los Teques, desde el 16 de febrero de 2001, hasta el 30 de Junio de 2001, según oficio No. 951, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 20 de Julio de 2001, en el cual se remite oficio No. 302 de fecha 28 de Junio donde se le participa a la presidenta del Circuito Judicial Penal que le fue prorrogado el contrato por un mes hasta el 31 de julio de 2001; el siguiente contrato a partir del 1° de agosto de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001; el cuarto contrato a partir del 1° de enero de 2002, hasta el 31 de marzo de 2002, el quinto contrato del 1° de abril de 2002, hasta el 30 de junio de 2002, y el sexto contrato desde el 01 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, todos a tiempo convencional, siendo el último contrato desde el 1° de enero de 2003, hasta el 21 de marzo de 2003, donde se establece que su persona prestaría servicios por honorarios profesionales de lo cual tuvo conocimiento en fecha 18 de marzo de 2003, cuando se firmo el contrato, no siendo cierto que prestó servicios bajo esas condiciones, sino a tiempo convencional, lo cual ha venido cumpliendo desde su fecha de ingreso de ocho y treinta minutos de la mañana a doce del mediodía, de lunes a viernes.


Manifiesta que el día martes 18 de marzo de 2003, al presentarse en las oficinas de la Dirección Administrativa Regional con sede en Palacio de Justicia en la ciudad de Los Teques, a los fines de cobrar la quincena correspondiente, se encontró al Jefe del Personal Lic. José Gregorio Vallenilla, en el pasillo, quien le informó que el contrato correspondiente a los meses de enero a marzo de 2003, había llegado y que pasara a la oficina a firmarlo, lo cual hizo, siendo sorprendente que el contrato hubiese llegado cuando por lo general la firma de los contratos se hace posterior al vencimiento de éstos, de hecho todos los contratos del año 2002 fueron firmados en
enero del año 2003 y que el precitado ciudadano le informó que no podía seguir laborando sino hasta el día viernes 21 de marzo de 2003, por cuanto el contrato tenía vigencia hasta esa fecha, que se fuera de pre y post natal y que retornará después de transcurridos esos meses para ver la renovación del contrato.

Alega que en el último contrato, fue colocada la figura que establece “prestará sus servicios por honorarios profesionales”, lo cual no se llegó a cumplir dado que en ningún momento se le notificó de dicho cambió en el contrato con respecto a los anteriores, donde se establecía que “prestará sus servicios a tiempo convencional”, por lo cual siguió prestando sus servicios como lo había venido haciendo de manera ininterrumpida desde el 16 de febrero de 2001, hasta el 21 de marzo de 2003, de lunes a viernes en horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m).

En este mismo orden de ideas, manifiesta que todos esos hechos constituyen violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su hija concebida, aún no nacida, específicamente los contenidos en los Artículos 27, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita Amparo Constitucional, a favor de su hija concebida, aún no nacida, conforme al Artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 27,75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre ellos proteger a la maternidad y a la niña durante el período de la concepción y el puerperio, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto la conducta violatoria procedió de la Dirección General de Recursos Humanos, la cual le fue notificada por el Jefe de Personal de la Dirección Administrativa Regional, Lic. José Gregorio Vallenilla.


En fecha 23 de abril de 2003, el a quo declaro inadmisible la presente acción de amparo constitucional, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2003, éste Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y de conformidad con la citada disposición legal se fijaron treinta (30) días de calendario para decidir.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA
Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva en el presente caso al estudio de la sentencia sometida a consulta, por disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del poder judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistrados y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales. (Negrillas de este Juzgado Superior).

Por su parte en fecha 02 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual establece en su artículo 1°.
“…Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial”.

Así mismo el artículo 7° del referido texto normativo establece:
“…La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de garantizar el cumplimiento de las funciones de dirección, administración y gobierno, previstas en el artículo 267 de la Constitución estará organizada conforme a los siguientes niveles y roles gerenciales:
a) Comités Internos.
b) Unidades Asesoras y de Apoyo.
c) Unidades Supervisoras y operativas.
d) Unidades operativas y desconcentradas.

Refiriéndose la Sección Quinta de las normas en su artículo 20 “…Las Unidades Operativas y Desconcentradas de la Dirección Ejecutiva de la magistratura son las Direcciones Administrativas Regionales.”

Ahora bien, del contenido de las anteriores normas, se concluye que la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, ente presuntamente agraviante de la lesión constitucional denunciada, es una unidad carente de autonomía funcional y que solamente es responsable de la planificación, dirección y control de la gestión administrativa judicial en la región del estado Miranda, lo cual indiscutiblemente efectúa bajo las directrices emanadas del órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia (Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Tal conclusión permite en consecuencia a esta Juzgadora precisar que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 2740 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2001, que textualmente señala:
“…en primer lugar, esta Sala Constitucional es, y no otro tribunal de la República, el competente para conocer de las demandas de amparo autónomas contra los actos del extinto Consejo de la Judicatura, actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en lo previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

La presente acción de amparo constitucional incoada, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Miranda (Unidad operativa y desconcentrada ), en virtud de una presunta conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales, procedente de su Dirección de Recursos Humanos, escapa del ámbito de competencia funcional de este Juzgado Superior, ya que por la jerarquía del ente agraviante, el conocimiento de las demandas autónomas de amparo constitucional corresponden única y exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación esta que inexorablemente conlleva al ser adminiculada la pretensión de la quejosa con las anteriores normas invocadas y jurisprudencia citada, a declarar la incompetencia tanto de este órgano jurisdiccional, como la del a quo, debiendo en consecuencia ser declarada nula la sentencia aquí sometida a consulta, en virtud del vicio procesal detectado, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca y decida en única instancia la presente pretensión de tutela constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, actuando en sede constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara la incompetencia funcional de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir, la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana VICENCIA MARÍA CAPELO PESTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.880.699, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Miranda.

Segundo: Se declara NULA y sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Profesional N° 1.

Tercero: Remítase el presente expediente contentivo de copias certificadas, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a fin de que conozca y decida la acción de amparo incoada.

Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Profesional N° 1, a los fines de que se imponga del contenido de la presente decisión y en consecuencia proceda de inmediato a remitir el expediente original contentivo de la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, en la ciudad de los Teques a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.