Parte Accionante: ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.352, en su condición de representante de sus hijos MANUEL ANTONIO, MANUEL FRANCISCO Y VÍCTOR MANUEL NEWMAN RODRÍGUEZ, según consta de Partidas de nacimiento consignadas.

Parte Accionada: ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, en su condición de padre de su tres hijos MANUEL ANTONIO, MANUEL FRANCISCO Y VÍCTOR MANUEL NEWMAN RODRÍGUEZ.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce éste órgano jurisdiccional en consulta la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2004, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, asistida por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.562, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
.
Aduce el accionante, que desde el año 1989, ha mantenido una unión concubinaria con el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, quien es el padre de sus tres menores hijos MANUEL ANTONIO, MANUEL FRANCISCO Y VÍCTOR MANUEL NEWMAN RODRÍGUEZ, y quien realizó una venta fraudulenta de un lote de terreno ubicado en el sector “MATABRAZO” del lugar denominado Lagunetica, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, conjuntamente con unas bienhechurías fomentadas a expensa de su propio peculio, al ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, quien es su Tío, quedando dicha venta asentada por ante los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda. Posteriormente, el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, da mediante contrato de comodato al ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, los mismos lotes de terrenos y bienhechurías que le habían sido vendidas.; por lo que el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, intentó una acción de Resolución de Contrato de Comodato contra su sobrino, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual cursa en el expediente 0035/2003, Tribunal éste que procedió en el juicio de Resolución de Contrato de Comodato, practicando la Medida de Entrega Material de lote de terreno y el inmueble construido sobre el terreno en cuestión y del cual fue desalojada la ciudadana accionante, siendo violados los mas elementales derechos constitucionales.

Manifiesta que toda ésta cadena de fraudes realizada por su ex concubino, se desencadenaron a partir de su separación y ante la inminencia de la liquidación de la comunidad concubinaria para evitar un reconocimiento de los derechos económicos de la accionante, sin importar la estabilidad de sus hijos.

Sostiene que se han quebrantado los derechos consagrados en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, vulnerados de la manera más vil por el padre de sus hijos, como por los Jueces que han estado de espalda al debido proceso, contemplado en el artículo 49, ejusdem, así como también, se le han violado de manera abierta el derecho que tienen sus propios hijos menores de edad de recibir la debida protección.

Solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, ordenar la ocupación de la vivienda de la cual fueron desalojados, por cuanto dichas medidas tomadas, han causado graves daños a la formación psicológica y emocional de los menores, lo cual atenta contra el interés Superior de los mismos.


En fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL.


En fecha 16 de julio de 2003, el a quo, remitió el presente expediente a ésta Alzada, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.



MOTIVA

Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva en el presente caso al estudio de la sentencia sometida a consulta, por disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Señala la Sentencia sometida a consulta:

“…En tal virtud es criterio de quien decide, que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto, tomando en consideración las violaciones denunciadas, éstas resultarían, en definitiva, irreparables, toda vez que, en cuanto a lo alegado respecto de la decisión del Tribunal Ejecutor supra identificado, de ejecutar la entrega material omitiendo la oposición que fuera hecha por la aquí accionante, de la cual derivan violación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta absolutamente irreparable, en virtud de que la entrega material ya fue ejecutada, por lo que la aquí accionante debe recurrir a las vías judiciales ordinarias. Y, de igual manera ocurre respecto de la violación del artículo 76 ibidem, toda vez que, en su opinión, la entrega material del inmueble y desalojo violento del mismo, morada habitual y permanente de sus hijos desde su nacimiento, le ha ocasionado graves desajustes emocionales, lo cual ha ameritado tratamiento psicológico por especialistas del área, para lo cual debe recurrir a la vía administrativa o judicial ordinaria, para ilustrar, por vía de acción de protección, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, conforme al artículo 6, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, analizado como ha sido el motivo por el cual fue declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional por el Tribunal consultante, pasa esta Juzgadora a decidir y a tal efecto observa:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, la solicitante del amparo pretende se ordene la ocupación de una vivienda de la cual fueron desalojados sus hijos, en virtud que la misma es propiedad se sus progenitores, Ciudadanos Ana Cecilia Gil Rodríguez y Manuel Antonio Newman. En efecto, consta en autos que en fecha 19 de mayo de 2003, el inmueble cuya restitución se solicita, fue objeto de entrega material libre de bienes y personas, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, carrizal y Los Salías de la Circunscripción judicial del estado Miranda, siendo puesto en posesión real, material y efectiva el apoderado judicial del ciudadano Rafael Narciso Newman Soriano, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la entrega material en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido ordenada.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como acertadamente lo declarara el a quo, razones estas por las cuales la presente decisión debe inexorablemente ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia de amparo constitucional sometida a consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada en fecha 09 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Profesional N° 1. Que declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.553.352, conforme al artículo 6, numeral 3°, ejusdem.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Accidental,