EXP: 03-5097
Parte Solicitante: Ciudadanos, YOLANDA TINO DE NAJM y JOSEPH SARKIS NAJM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.630.247 y V-13.233.836, respectivamente, quienes en el presente procedimiento no tienen apoderado judicial constituido.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPO.
Conoce este órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA TINO, debidamente asistida por la Abogado LURIS BARRIOS, anteriormente identificados, con relación a la Guarda de los hermanos PAULINA, CAROLINA, CHARBEL Y JOSE GREGORIO NAJM TINO, la cual le fue otorgada al ciudadano JOSEPH NARKIS NAJM, mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1.
La sentencia recurrida en apelación observó lo siguiente:
“…en relación al ejercicio de la guarda sobre los hijos comunes, PAULINA, CAROLINA, CHARBEL Y JOSE GREGORIO NAJM TINO, inicialmente surgió un conflicto entre los cónyuges, toda vez que, aunque inicialmente habían acordado que la madre ejerciera la guarda, posteriormente y por medida provisional, una vez oído el niño, se acordó que el niño JOSE GREGORIO, permaneciera bajo la guarda del padre; en cuanto a CHARBEL Y CAROLINA, ambos se encuentran actualmente con su padre, manifestando los hijos en comunes ante esta Sala de Juicio, su deseo de permanecer con éste, así como PAULINA ha manifestado su deseo de vivir con su padre, por razones de estudio, como se desprende del cuaderno de incidencia de guarda...
… cabe advertir que la madre de aquellos, YOLANDA TINO DE NAJM,…reconoce que es el padre quien ejerce la guarda, desprendiéndose de su manifestación, su conformidad con que PAULINA, CAROLINA y CHARBEL continúen con su padre y bajo su guarda…
… se desprende que, en cuanto a la guarda, entre los cónyuges persiste el conflicto con relación al ejercicio de la guarda sobre JOSE GREGORIO NAJM TINO, actualmente de 06 años de edad, conflicto surgido como consecuencia de los hechos alegados por el padre de éste… hechos estos que motivaron que la ciudadana Fiscal Undécima de Protección de este Estado, DRA. NELIDA VILLORIA… solicitara la permanencia del niño con su padre, por estar en situación de riesgo con lo que respecta a su salud física y mental, con vista a lo cual se dictó medida provisional acordando la guarda provisional del niño con su padre,… desprendiéndose de las actuaciones que desde la fecha 25.10.00, en que se dicta la medida provisional, JOSE GREGORIO permanece con su padre, así como que, desde entonces, el niño ha sido oído en varias oportunidades.
Frente a ello, la madre del referido niño, YOLANDA TINO DE NAJM, en sus escritos y comparecencias ante este órgano jurisdiccional, rechazó los hechos alegados, invocando la violación de sus derechos y de tener a su hijo, afirma,… que JOSE GREGORIO está muy pequeño y necesita de su madre, por lo que se iría ella al final del año escolar, pues pasa para primer grado y debe iniciarse en otro colegio, que trabaja con su mamá y de tener a JOSE GREGORIO se quedaría con ella un tiempo mientras busca otro apartamento mas pequeño;…
… de las actuaciones que cursan en el expediente y una vez oída la opinión de JOSE GREGORIO, sí como la de sus hermanos, considera esta juzgadora que el referido niño JOSE GREGORIO NAJM TINO, debe permanecer bajo la guarda del padre de éstos, JOSE GREGORIO no puede ser disgregado de su núcleo, máxime si se considera que, psicológicamente hablando, no resulta adecuada para el desarrollo integral de JOSE GREGORIO, su separación definitiva del padre y de sus hermanos,…
De lo anterior resulta que, separar a JOSE GREGORIO, del ambiente en el cual se siente tranquilo y compartiendo con sus hermanos, podría resultar contrario al interés superior de éste a la salud, relacionado con la integridad síquica, aunado a la circunstancia de que la disgregación familiar y la posibilidad de conminar, contra su voluntad, al niño a separarse de éstos y de su padre, de sus amigos y de su colegio, en definitiva de su entorno social, trae consigo desequilibrio emocional y desajuste psicológico… ”
En fecha 21 de julio de 2003, se ordenó darle entrada al presente expediente en esta alzada, fijándose oportunidad para la formalización de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que el recurrente en apelación no compareció a la formalización.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Señala el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.
Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, y siendo que en el presente caso la recurrente en apelación no formalizo el recurso ejercido, debe en consecuencia ser declarada la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA TINO, asistida por la Abogado LURIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.549, con relación a la guarda de los menores Paulina, Carolina, Charbel y José Gregorio, la cual fue otorgada al ciudadano JOSEPH NARKIS NAJM, mediante sentencia dictada por el Juez Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 11 de noviembre del 2003.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 11 de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional N° 1.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).
El Secretario Accidental,
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