EXP: 03-5117

La ciudadana LISBET PAULOVICH RODRIGUEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, profesora, y titular de la Cédula de Identidad No. E-72020701398, asistida por la Abogada MARÍA EUGENIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.764, solicitó ante este Juzgado se declare la fuerza ejecutoria -Exequátur- de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), por la Unidad Notarial de la República de Cuba, Ministerio de Justicia, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano CARLOS RAFAEL YAÑEZ PENA, solicitada por mutuo consentimiento entre las partes.

Acompañaron a la solicitud: a) copia certificada de la respectiva sentencia, debidamente apostillada de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de fecha 05 de mayo de 1998, mediante la cual se decretó en fecha 25 de abril de dos mil tres (2003), la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano CARLOS RAFAEL YAÑEZ PENA, solicitada por mutuo consentimiento entre las partes, y cuyo –Exequátur- se solicita.

Ahora bien, el primer aspecto que debe considerarse, previo el análisis sobre la procedencia de la solicitud de –Exequátur-, es conocer si el procedimiento que dio origen a la sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento, proferida por el aludido Tribunal, es de naturaleza contenciosa o no, para de esta forma determinar si este Juzgado Superior es el competente para conocer de la solicitud planteada. Ello en virtud de que, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional para declarar el -Exequátur- de sentencias o actos extranjeros, dependerá de si la materia de la sentencia o acto extranjero es o no contenciosa, ya que sólo cuando la materia de la sentencia no es contenciosa, la competencia corresponde al Juzgado Superior Civil, del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, tal como lo prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que, la sentencia cuyo pase se solicita alude constantemente a que el Divorcio fue solicitado de mutuo consentimiento, y en ningún momento alude a un procedimiento de naturaleza contenciosa, razón por la cual corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente solicitud. Y así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de –Exequátur-, previo examen de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual entró en vigencia el 6 de febrero de 1999, y en tal sentido se observa:

1. Habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado el requisito de reciprocidad que exige el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil al no incluirlo como tal dentro de sus disposiciones, este Juzgado no entra a considerar este requisito, y así se declara.
2. La sentencia es dictada por la Notaria de Ciudad de la Habana, con sede en la Notaria de Miramar, Municipio Playa.
3. La decisión tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual se evidencia de copia certificada, debidamente legalizada por la Embajada en Cuba, Sección Consular, en fecha 8 de julio de 2003, consignada en autos por la parte solicitante.
4. La sentencia extranjera no resuelve aspectos atinentes a la partición de bienes entre las partes en el juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento, ni versa sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
5. Por otra parte, se constata que la referida sentencia no contiene conclusiones incompatibles con los principios esenciales de orden público venezolano, en razón de que la misma fue dictada conforme a la legislación que rige la materia.
6. Se observa que en el caso de autos, ambos cónyuges solicitaron de mutuo consentimiento el divorcio, de acuerdo a las normas procesales que en dicho país gobierna a la institución procesal.
7. Se observa así que tanto las disposiciones Cubanas, como las Venezolanas, se encuentra previsto el Divorcio por Mutuo Consentimiento, aún cuando no bajo el mismo nombre de la norma aplicada, como fundamento para la disolución del vinculo matrimonial, versando las diferencias sólo en cuanto a los lapsos exigidos por la ley venezolana, pero que en forma alguna contraría el orden público interno nacional, el cual admite, como se ha dicho, esta forma de disolución del matrimonio.
8. No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes.
9. Del texto de la sentencia se evidencia que no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Del análisis precedentemente expuesto, forzoso es para este juzgador declarar la fuerza ejecutoria -Exequátur- de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), por la Licenciada Odette Delkis Fernández Dieguez, Notaria de Ciudad de la Habana, con sede en la Notaria de Miramar, Municipio Playa. Así se decide.

En merito del análisis precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: El pase de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003, por la Unidad Notarial de la República de Cuba, Ministerio de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia se le da fuerza ejecutoria. Y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Mireles.
El Secretario Accidental

Raúl Colombani

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.).

El Secretario Accidental

Raú