Los Teques (15) de Agosto de 2003
Años 192° 144°
RECUSANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, S.RL.
DR. RECUSADO: DRA. AYESA CASTRO, JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL EN LOS CIVIL, MERCANTIL., TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: RECUSACION
Conoce este tribunal accidental de la recusacion interpuesta por el Dr. Juan Carlos Morante Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, actuando en su caracter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, S.R.L. en fecha 31 de abril de 2003, en contra de la Juez Accidental Dra. Ayesa Castro.
Corre inserto al folio 296 del presente informe rendido por la Juez recusada en fecha 02 de mayo de 2003, mediante la cual procedió a negar los hechos esgrimidos por el recusante.
En virtud a ello este Juzgado Superior Accidental pasa a decidir sobre el fondo del asunto planteado en referencia a la recusación que interpuesiera el apoderado de la medandada en cotra de la Juez Superior Accidental Dra. Ayesa Castro.
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho, actuando en su condición de apoderado judicial de LABORATORIOS BIOCLINICO LUGO, tercero adhesivo, por el cual anuncia Recurso de Casación por decisión interlocutoria emanada por este Tribunal Accidental, aduciendo al respecto que según decisión emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de marzo de 2003, en la cual la Sala resolvió el recurso de hecho, por el cual se negó apelación interpuesta contra decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior Accidental de conformidad con lo establecido en Sentencia 512 emanada e la Sala Constitucional, ratificada por la misma Sala, por sentencia N° 1657 de fecha 16 de junio de 2003, este Juzgado Superior Accidental NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN, en virtud de que tal y como se estableció en sentencia interlocutoria emanada por este Juzgado y de conformidad con lo establecido por sentencia 512 emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que tenían las partes para recusar en una misma instancia fue agotado tal y como se evidencia en actas procesales que conforman el presente expediente, ahora bien por tal motivo este Juzgador considera que el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y asistencia jurídica, no han sido vulnerados en virtud de que las partes han usado en dicha instancia los derechos y las defensa que la ley establece, y en especial el derecho a recusar. De igual manera este juzgador advierte que si bien las partes usaron los derechos y mecanismos de defensa que la ley les confiere en el transcurso del proceso, quien anuncia el recurso de casación que hoy se niega es un tercero el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción judicial y sede, de fecha 02 de julio de 2002 mediante el cual, el A-quo, decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1999, por encontrarse definitivamente firme, por tanto y según lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las decisiones emanadas de la Sala Constitucional son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por tanto se advierte a las partes que se encuentran en el lapso establecido por ley. Siendo ello así en relación con esta modalidad de intervención prevista en el Código de Procedimiento Civil, se señala que “El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos de la cosa juzgada refleja…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según e nuevo Código de 1987. Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1992, Pág. 180), al igual que “En intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: La que está planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma Inter. Partes y no respecto el tercero interviniente, y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR ACC
DR. JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ
EL SECRETARIO ACC
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