EXP: 02-4849
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO MARTINELLA D´ANNA Y ALFONSO BARRIOS JOSÉ ANTONIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, médicos domiciliados en la Ciudad de Los Teques y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.175.036 y 5.143.483 respectivamente.
APODERADO ESPECIAL: Ciudadano ÁLVARO E. RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.252.392 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.- 21.914.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, mayor de edad, venezolano, médico, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.212.193.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, LUIS BOUQUET LEON, GUSTAVO LIMONGI MALAVE, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO Y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.836, 1.105, 42.156, 88.689 y 88.415, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Cuaderno de Medidas).
Conoce a este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALVARO E. RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 21.914, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la parte Actora ciudadanos ANTONIO MARTINELLA D´ANNA Y JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2002, que negó las Medidas solicitadas por el demandante, de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles propiedad de la Empresa CENTRO MÉDICO UTO, así como de bienes propiedad del demandado ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER y embargo de bienes muebles o inmuebles del demandado, por no llenar los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El auto recurrido en apelación por el Abogado ALVARO E. RODRÍGUEZ CASTILLO, observó:
• Que “las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama”. Razón esta por la cual consideró imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora), y presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
• En cuanto al primero de los requisitos mencionados manifestó que: “ ha sido reiterada pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia que su ventilación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor dado por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
• En relación al segundo de los requisitos, manifestó: “Su confirmación consiste en la evidencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En base al razonamiento anterior y a las actas que conforman el presente expediente, el a quo observó que las medidas solicitadas no llenan los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme artículo 23 ejusdem, negó las medidas solicitadas.
Así las cosas aduce en el libelo de demanda el abogado ÁLVARO E. RODRÍGUEZ CASTILLO actuando en su carácter de Apoderado Especial y Judicial de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS, quienes actúan a su vez con el carácter de Accionistas de la Empresa CENTRO CLINICO UTO, C.A. que el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ en su carácter de único accionista y propietario de las (1.050) acciones de la empresa, vendió (500) acciones a los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA, JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS, PEDRO COLOTTO Y GERMÁN GUILLERMO CORZO SILVA, quienes suscribieron y pagaron cada uno de ellos la cantidad de (125) acciones, en virtud de diversas transacciones de compraventa realizadas entre los socios (entre ellas la venta de la totalidad de sus acciones por parte de los socios PEDRO COLOTTO y GERMÁN GUILLERMO CORSO SILVA), el capital quedo suscrito y pagado en forma proporcional únicamente por los socios TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER (quien quedo como suscriptor y propietario de (534) acciones, el doctor ANTONIO MATINELLA D´ANNA (quien quedo como suscriptor y propietario de (333) acciones) y el doctor JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS quien quedo como suscriptor y propietario (333) acciones quedando las (50) acciones restantes depositadas a favor de la empresa para un fondo común., en virtud de las transacciones habidas entre los accionistas y de haberse decidido aumentar el capital de la empresa de (1.050) hasta (2.000) acciones. Que el capital social de la empresa quedo suscrito y pagado de la siguiente forma: El doctor TULIO RAMÍREZ DIMMER quedó como suscriptor y propietarios de (732) acciones, el doctor ANTONIO MATINELLA D´ANNA quedo como suscriptor de (634) acciones y el doctor JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS quedo como suscriptor de (634) acciones, siendo el caso que desde mediados del año pasado, se empezaron a recibir quejas por parte del personal médico y administrativo de la misma en el sentido de que estaban presentándose continuos atrasos en las cancelaciones de sus respectivos honorarios y sueldos, razón por la que los demandantes acudieron ante el Socio TULIO RAMÍREZ a solicitar una razón al respecto. Siendo que este les respondió que lo acontecido se debía a que las empresas aseguradoras, estaban incurriendo en reiterados incumplimientos en los pagos respectivos. Ante la absoluta confianza que mostraron los demandados acerca de las respectivas explicaciones del socio optaron por advertirles sobre algunas cosas que alguno de ellos habían indagado, resultando ser, dentro de estas cosas, que existían cancelaciones por parte de diversas empresas aseguradoras, pero sin embargo se desconocía el destino de las cancelaciones, ya que los cheques que las aseguradoras emitían (sin excepción) a CENTRO CLÍNICAS UTO no aparecían depositados en las respectivas cuentas bancarias aperturadas y conocidas por los tres socios. Los demandantes luego de varias averiguaciones llegaron a descubrir que el demandado, sin haber hecho ningún tipo de participación y a espalda de los socios, aperturó a nombre del Centro Clínico UTO, diversas cuentas bancarias en diversas entidades bancarias, siendo estas cuentas clandestinas en donde el demandado aparecía como única firma autorizada, tales movimientos no aparecían reflejado en la cotidiana contabilidad de la empresa. Siendo imposible hasta la fecha obtener por parte del demandante una rendición de cuentas claras sobre la gestión administrativa. Razón por la cual proceden a demandar al ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2002, el a quo, remite el presente Cuaderno de Medidas y copia certificada constante de (27) folios útiles, relacionados con el presente juicio de Rendición de Cuentas, a fin de que esta instancia superior, se sirva conocer la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 21 de noviembre de 2002, se recibe el expediente, procedente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, dándosele entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presenten informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, como el contenido del auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
En fecha 07 de enero de 2003 el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO en carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, parte demandada en el presente juicio, presentó informes en los siguientes términos:
• Que de conformidad con el artículo 361 procedió a oponer la falta de cualidad para intentar esta acción de rendición de cuentas en contra del demandado y la falta de interés para sostenerla, en virtud que la parte actora no señala con precisión el objeto de su pretensión, ya que no indica el carácter de su representado para rendir las cuentas propuestas. Que así mismo no acredita de modo autentico la obligación que tiene su poderdante de rendirlas, sino que acompaña el acta constitutiva y estatutos sociales del CENTRO CLINICO UTO, C.A. , acta de asamblea de accionistas, celebradas los días 23-05-94, 20-07-94, 12-05-97, 15-11-00 y 12-12-01. Y una denuncia penal en contra del demandante, que son documentos que demuestran la rendición de cuentas que hacen los administradores a los socios en la asamblea de accionistas.
• Que han sido principios de doctrina y de jurisprudencia nacional, que no es posible que los administradores de una Sociedad Mercantil, estén obligados a rendir cuentas a cada uno de los socios de dicha sociedad.
• Que el a quo consideró procedente la oposición al presente juicio y en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002 declaro procedente la oposición, suspendió el juicio de cuentas y remitió dicha causa por los trámites de Procedimiento Ordinario.
• Que para que se dicte una medida Cautelar solicitada por la parte actora la misma deberá estar suficientemente probado los extremos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso la incidencia sometida a conocimiento de este Juzgado Superior, se circunscribe, a determinar sí la negativa del a quo, de negarle a la representación judicial de la parte actora, las providencias cautelares que este solicitara junto a su libelo de demanda, se encuentra debidamente ajustada a Derecho y en este sentido se observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el campo jurídico, se entiende como medidas cautelares a las providencias que el legislador ha establecido con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos resultando evidente que la conducta que debe regir al Juez para determinar la pertinencia o no de la medida solicitada, esta orientada a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 antes referido, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así las cosas y efectuando un análisis de la jurisprudencia existente en este sentido, esta juzgadora encuentra que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 134, de fecha 21 de mayo de 2001, expediente N° 99-017, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificada posteriormente en sentencia RC-0158 de la misma Sala, de fecha 08 de marzo de 2002, en el juicio de Carmelo De Stefano y otro contra Lucio Arnoldo Breto Flores y otros, expediente N° 99866, se estableció el siguiente criterio:
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la trascripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, las medidas solicitadas.
En el caso de especie, esta Juzgadora comparte la opinión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia el criterio explanado por el a quo, en su interlocutoria, afirmando así mismo que la negativa de las medidas obedece a una facultad soberana del Juez, por lo cual el presente recurso debe ser forzosamente declarado sin lugar, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado ÁLVARO E. RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 21.914, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la parte Actora ciudadanos ANTONIO MARTINELLA D´ANNA Y JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2002, que negó las Medidas solicitadas por el demandante, de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles propiedad de la Empresa CENTRO MÉDICO UTO, así como de bienes propiedad del demandado ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER y embargo de bienes muebles o inmuebles del demandado
Segundo: Se Confirma en todas sus partes, el auto de fecha 23 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y que por error involuntario aparece fechado el 23 de septiembre de 2001.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora recurrente en la presente incidencia.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2003 (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
DRA. Mardonia Gina Mireles.
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y veinticinco de la mañana. (11:25 am.).
El Secretario Accidental,
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