EXP: 03-4911
Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.901, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES 75.791, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el N° 61, Tomo 119-A-Qto, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA , incoara en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 75791 C.A.”.
Argumenta el quejoso, que en el juicio que dio génesis a la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, siendo que el auto agraviante, mediante el cual el Juez se avocaba (sic) al conocimiento de la presente causa, debió acordar la notificación de las partes, no solo por que la causa se encontraba en suspenso sin justificación procesal, sino también por el hecho de que se hacia necesario de que las partes estuviesen en conocimiento de tal avocamiento (sic) a los fines de conocer la existencia o no de cualquier causal de inhibición y así hacer uso del derecho que tienen las partes de solicitar la recusación en el caso de que el Juez estuviera incurso en algún impedimento para conocer del juicio.
Denuncia que el Juez, luego de proceder al abocamiento, ha acordado librar carteles de remate del inmueble, objeto de la ejecución de hipoteca, o sea, que el procedimiento se encuentra en la etapa ejecutiva que culminaría con el remate del inmueble y a su vez reitera que la circunstancia de hecho antes analizada, justifica la presente acción de amparo constitucional la cual califica de sobrevenida.
Sostiene, que el Juez al abocarse, debió acordar la notificación de las partes, y al no hacerlo privó a su representado el derecho que le otorga la Ley referente a la recusación, consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49, ordinal 1° y 3° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el quejoso, como el fundamento de las violaciones constitucionales denunciadas, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
El amparo que dio lugar a estas actuaciones, fue propuesto bajo la modalidad de «amparo sobrevenido»; figura que había sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina patrias como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advirtió que la aludida figura merecía ser restringida y abogó porque fueran de una vez por todas diferenciados los supuestos en los cuales es posible su ejercicio. Así las cosas, la referida Sala estableció en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) lo siguiente:
«...que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación [...].
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, cabe concluir que el llamado amparo sobrevenido, ejercido en contra de actos, actuaciones u omisiones provenientes de un Juez no resulta ejercitable en la forma como se planteaba. Ello así, por cuanto la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé, en su artículo 4, una acción específica e idónea destinada a enervar los efectos lesivos generados por los actos, actuaciones u omisiones imputadas a un determinado juzgador.
Por tanto, debe concluirse que el accionante cometió un error al calificar jurídicamente la acción intentada como un amparo sobrevenido, en la medida en que impugna un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante el cual según lo expone el propio quejoso “…el Juez titular de dicho Juzgado al dictar dicho auto…debió ACORDAR LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES NO SOLO PORQUE LA CAUSA SE ENCONTRABA EN SUSPENSO, SIN JUSTIFICACIÓN PROCESAL SINO TAMBIÉN POR EL HECHO DE QUE SE HACIA NECESARIO QUE LAS PARTES ESTUVIESEN EN CONOCIMIENTO DE TAL AVOCAMIENTO A LOS FINES DE CONOCER LA EXISTENCIA O NO DE CUALQUIER CAUSAL DE INHIBICIÓN Y ASÍ HACER USO DEL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR LA RECUSACIÓN EN EL CASO DE QUE EL JUEZ ESTUVIERA INCURSO EN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL JUICIO…”. Así al dictar el Juez dicho auto y avocarse al conocimiento de la causa sin mediar notificación alguna de las partes, tal conducta permite a esta Juzgadora deducir -de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta- que la pretensión de la actora se halla circunscrita en el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Constatado entonces que el caso de autos versa sobre una acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, esta Juzgadora procederá a otorgarle el tratamiento respectivo. Con este objeto, debe recordarse que en el caso que ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue propuesto un amparo en contra de una providencia judicial: el auto del 17 de septiembre de 2002, mediante el cual el Dr. Humberto José Angrisano Silva, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se avoco al conocimiento de la causa seguida en dicho Juzgado.
En relación al acto impugnado, observa esta Juzgadora que se trata de un auto por medio del cual, el Juez titular denunciado como agraviante, resolvió avocarse al conocimiento de una causa sin mediar notificación a las partes, lo cual trajo como consecuencia que estas no pudiesen ejercer la respectiva recusación a que alude el artículo 90 de la Ley adjetiva Civil. Así las cosas debe precisar esta juzgadora que, ciertamente, es necesaria la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento del caso, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural o por haberse constituido el Tribunal accidental, ello, para precisar la oportunidad en que surja alguna causal de allanamiento del juez en caso de inhibición o de recusación, conforme lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en caso contrario, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, acarrearía la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Sin embargo, también ha señalado la referida Sala que en caso de que se pretenda la tutela de tal derecho constitucional mediante la acción de amparo, el accionante está obligado a aportar los elementos de hecho y de derecho que cuestionan la validez externa del fallo dado el interés moral o económico que pudiera tener el titular del Juzgado en la resolución del caso, y crear con ello en el ánimo del Juez la necesidad de tal reposición, todo esto con el fin de evitar una reposición inútil prohibida expresamente por el artículo 26 de la Carta Magna.
Por lo tanto, no basta con el señalamiento de que el Juez al abocarse al conocimiento de la causa no acordó la notificación de las partes, sin señalar el nexo existente entre la falta de notificación y la efectiva existencia de una causal de recusación, como indebidamente lo realiza el quejoso al señalar solo en forma genérica que con tal conducta se impidió que las partes pudiesen conocer la existencia o no de cualquier causal de inhibición y así hacer uso del derecho que tienen de solicitar la recusación, en caso que el juez estuviera incurso en algún impedimento para conocer del juicio, por lo cual, no se cumplió, con el precedente judicial establecido en el fallo de la Sala Constitucional en Sentencia N° 141/2000 e igualmente señalado en la sentencia del 15 de marzo de 2000, donde se indicó, en un caso análogo al de autos, que no se configuró la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por cuanto : “(...) no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, en el caso de autos, en lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna (...)”.
Por lo tanto, concluye esta Juzgadora que la argumentación sostenida por el quejoso, en el sentido de que la conducta desplegada por el Dr. Humberto José Angrisano Silva, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de obviar la notificación de las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, no constituye en el presente caso violación alguna a las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud de que el quejoso no aportó los elementos de hecho de la recusación, a los fines de analizar si realmente pudiera el referido Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estar incurso en una causal de recusación, que creara en su ánimo la pertinencia de la reposición al estado de que se notifique de su abocamiento, con lo cual se concluye que el auto dictado, se encuentra ajustado a derecho, sin que ello pueda considerarse como fuera del alcance del análisis del Juez de amparo, dado que el texto del artículo 26 constitucional obliga al Juez de amparo a analizar tal supuesto para declarar la procedencia del amparo, ello, en razón de que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el objeto de esta acción, es “que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, lo que quiere decir que el efecto perseguido por el solicitante de esta protección constitucional, es el de obtener que se le coloque en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada, y dicho análisis es el que permite concluir que la situación jurídica del accionante fue realmente infringida.
Por lo tanto, al no hacer mención el quejoso de las circunstancias de hecho que haría que el Juez, en su criterio, se encuentre incurso en alguna causal de inhibición ó de recusación, mal puede esta Juzgadora determinar la existencia de la trasgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que debe declararse improcedente in limine litis la presente acción. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente In Limine Litis el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.901, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES 75.791, C.A.”, supra identificada, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la Ciudad de los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Colombani.
En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
El Secretario Accidental.
Raúl Colombani.
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