EXP: 03-5033
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.591, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana ROSA TERÁN RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 4.026.488, contra el auto de fecha 10 de enero de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara en su contra la Ciudadana MARLIN ALBERTRYS HERNÁNDEZ LOVERA.
El auto recurrido en apelación declara lo siguiente:
“... Vistas las pruebas promovidas por las abogadas AWILDA CARVALLO y DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, en su carácter de apoderadas judiciales de la demanda reconviniente ROSA TERESA RONDÓN, contenidas en escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2002. El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las testificales, los informes y las posiciones juradas contenidas en los capítulos III, VI y V, respectivamente, debido a que las promoventes no indicaron de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretenden demostrar con dichos medios de prueba; la omisión contenida en el escrito probatorio de la accionada, de señalar el objeto de la probanza impide a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, y así ”garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”
Oído el recurso de apelación en el efecto devolutivo, fueron remitidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior y una vez recibidas las mismas se ordenó darles entrada, y fijado el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, ninguna de ellas los presentó.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
El auto recurrido en apelación niega la admisión de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente, contenidas en los capítulos III, VI y V, referidas a la prueba testimonial, los informes y las posiciones juradas, por considerarlas impertinentes y no aptas por desconocerse la finalidad y el objeto de las mismas.
En tal sentido, es propicio para este órgano jurisdiccional invocar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, consistente en lo siguiente:
“…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…” (Negrillas de esta sentenciadora).
Igualmente, ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I”, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Rafael Matute Angarita contra Pedro Rafael González y otro, Expediente No. 00856, con relación al criterio anterior se sostuvo:
“…Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el auto de admisión de las pruebas el juez –ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.….”
Precisamente sobre la tesis de esta jurisprudencia y en este orden de ideas, debe señalarse que, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido, lo cual evidentemente no ocurrió, pues del escrito de pruebas presentado no emerge tal circunstancia.
Así las cosas, observa esta sentenciadora, la omisión de los promoventes de las pruebas, hoy recurrentes, de indicar el objeto para el cual estaban destinadas las testimoniales, los informes, y las posiciones juradas, promovidas en los capítulos III, IV, y V del escrito de pruebas, lo cual inequívocamente conlleva a la inadmisión de las mismas, pues, la doctrina y jurisprudencia citadas son claras al señalar que el promovente debe indicar que hechos trata de probar con ellos, criterio éste que se comparte de manera plena, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.591, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana ROSA TERÁN RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 4.026.488, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en su contra la Ciudadana ALBERTRYS HERNÁNDEZ LOVERA, contra el auto de fecha 10 de enero de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto dictado en fecha 10 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2003 (2003). Años: 193° y 144°.
LA JUEZA,
DRA. MARDONIA GINA MÍRELES
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cinco de la mañana. (11:05 am.)
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
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