EXP: 03-5105
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado MANUEL R. ANGARITA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.114, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Maigualida Soto de Balza y Jaime Balza Colina, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.289.543 y 3.897.969, respectivamente contra el auto dictado en fecha 28 de julio del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto de fecha 28 de julio de 2003, contra el cual se recurre de hecho niega el recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel Angarita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede ,suscrita por el abogado MANUEL ANGARITAS...en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 21 de julio de 2003,este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento destaca el contenido de los artículos 341 y 310 del Código de Procedimiento Civil...se evidencia que es apelable, el auto que declare la demanda inadmisible...el auto que declare la admisión de la demanda en el procedimiento, no es susceptible del recurso de apelación, tratándose de una decisión interlocutoria se requiere que cause gravamen irreparable. En el caso de autos en el supuesto negado que se causare algún gravamen este se puede reparar en la sentencia definitiva. En consecuencia por todo lo antes expuesto y por cuanto que el auto sobre el cual recae la apelación interpuesta de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales no son susceptibles de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 310 ut-supra, se niega la apelación interpuesta...”.
Sostiene el recurrente de hecho, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, desvirtuó la apelación ejercida, siendo que la misma fue ejercida en fecha 22 de julio de 2003, con expresa claridad contra el auto del tribunal dictado en fecha 21 de julio de 2003, que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dejando sin efecto ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el juicio a partir del auto de admisión.
Sostiene que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictaminó que la apelación por él ejercida, fue contra el auto que admitió la demanda que es de esa misma fecha, lo que no es cierto.
En tal sentido aduce que “...desvirtuando totalmente la apelación ejercida, ya que la misma fue ejercida en fecha 22 de julio de 2003, con expresa claridad contra el auto de ese tribunal de fecha 21 de julio de 2003...que repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dejando sin valor alguno todas las actuaciones practicadas en el juicio a partir del auto de admisión…”.
Alega también que:”...La fundamentación del presente recurso de hecho, se encuadra en primer lugar la forma genérica y contraria a la realidad procesal, en que el tribunal recurrido niega la apelación interpuesta temporariamente, puesto que dicho auto de fecha 28 de julio de 2003,incurre en flagrante desconocimiento del contenido de la apelación, cual fue que se apelo del auto que decreta la reposición de la causa del 21 de julio de 2003 y no del auto de admisión de la misma fecha, el cual no fue apelado por no tener apelación ...Cuyo auto se refiere a una apelación que no existe en autos, en la que alega se apelo del auto de admisión, lo cual es incorrecto...”.
Aduce que el auto por el cual se niega el Recurso de Apelación, incurre en vicio de ilegalidad y que causa gravamen irreparable, conculcando el derecho de defensa y el derecho de ser oída la apelación.
Solicita, se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2003 que decreta la reposición inútil no solicitada por ninguna de las partes.
Recibido el presente recurso de hecho ante esta Alzada, en fecha 31 de julio de 2003, se fijo un lapso de cinco (5) de despacho siguiente en los cuales el recurrente debería consignar las copias certificadas conducentes, dándose en consecuencia solamente por introducido el mismo, advirtiéndose que al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado, se dictará sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el caso concreto que ocupa la atención de esta Juzgadora se constata de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que evidentemente el hoy recurrente de hecho, fue claro y categórico al interponer el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2003, en la que textualmente señala: “…apelo del auto de este Tribunal de fecha 21 de julio de 2003 por la cual extralimitando en sus funciones el tribunal repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda…”. Asi mismo se constata, que yerra el a quo al pronunciarse respecto de la referida apelación, toda vez que señala en el auto de fecha 28 de julio de 2003, que niega la apelación, en virtud de que el auto recurrido es un auto de mera sustanciación, refiriéndose erróneamente a otro auto dictado en la misma fecha del auto recurrido en apelación, pero cuyo contenido contiene un pronunciamiento totalmente diferente al pronunciamiento que pretendió impugnar el hoy recurrente de hecho.
Ahora bien, aclarado lo anterior, debe señalar esta juzgadora que establece el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
En conclusión, siempre que de los efectos de la decisión se produzca detrimento o se cause una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior.
Ahora bien, siendo como ha sido observado que la apelación no es contra el auto que admite nuevamente la demanda, sino contra el auto que decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, evidentemente se constata que tal decisión es un auto de mera sustanciación contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez dicta en aras del principio de igualdad procesal a tenor de lo establecido en el artículo 15 ejusdem, razón por la cual el recurrente de hecho debió instar ante el a quo, la revocatoria del mismo por contrario imperio y no ejercer el recurso de apelación cuya negativa aquí se conoce por vía del presente recurso de hecho. Así mismo en el supuesto de que el auto que ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, pudiese causar algún gravamen al recurrente de hecho, este gravamen no sería irreparable ya que perfectamente la definitiva de la presente causa puede reparar tal circunstancia, con lo cual se concluye que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por pretender que sea escuchada apelación contra una interlocutoria de mero tramite. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado MANUEL ANGARITA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3114, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAIGUALIDA SOTO DE BALZA y JAIME BALZA COLINA, contra el auto dictado en fecha 21 de julio del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Mireles.
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y diez de la mañana. (11:10 am.)
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
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