EXP: 00-4157

Parte Oferente: ADILENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Charallave y titular de cédula de identidad No. V-10.806.433, siendo su apoderado judicial el abogado OSCAR ENRIQUE RINCÓN CARLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.007.

Parte Oferida: Sucesores de ROSA AMALIA MARTÍNEZ viuda de AROCHA, Ciudadanos: LIDA VERÓNICA MARTÍNEZ AVILAN, BERNARDO EVELIO MARTÍNEZ AVILAN, OSWALDO ELADIO MARTÍNEZ AVILAN, GLADYS JOSEFINA MARTÍNEZ de GARCÍA, AURA ROSA MARTÍNEZ de LANDAETA, MARÍA CANDELARIA MARTÍNEZ de PÉREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.334.179, V-1.298.413, V-2.584.475, V-2.583.655, V-3.253.481 y V-3.333.280, respectivamente, quienes acuden en representación de su padre premuerto Tomas Martínez Pedroza, quien fue hermano de la causante Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, GEISHA MARGARITA MARTÍNEZ BLANCO y WILMAN JOSÉ MARTÍNEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.415.546 y V-6.415.547, respectivamente quienes acuden en representación de su padre premuerto Fernando Antonio Martínez Blanco, quien fue hermano de la causante Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha. MARÍA ISOLINA RIVERO de PENEDO, MARÍA SOLEDAD RIVERO de AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.334.815 y V-2.586.532 respectivamente, quienes acuden en representación de su madre premuerta Ana María Martínez Pedroza, hermana de la causante Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, VICENTE ARTURO MARTÍNEZ PEDROZA y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ PEDROZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-600.894 y V-1.284.004, respectivamente hermanos de la causante Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, quienes no constituyeron apoderados.

Motivo: Oferta Real.


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el ciudadano: VICENTE ARTURO MARTÍNEZ PEDROZA, debidamente asistido por la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO FARFÁN, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro válida la Oferta y el Depósito efectuado y liberada en consecuencia a la ciudadana Adilena Díaz identificada ut-supra desde el día que se efectuó el depósito. Así mismo el a quo le asignó los intereses devengados por la cantidad de dinero depositado a los integrantes de la sucesión de Rosa Amalia Martínez y se condenaron en costas a los sucesores de la causantes.

Se inicia el presente procedimiento de Oferta Real, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde la oferente manifiesta que en fecha 19 de mayo de 1998, adquirió un inmueble situado en la avenida Bolívar de Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, por un precio pactado de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), de los cuales la mencionada ciudadana pagó la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) en efectivo y la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) para ser cancelados en tres (03) meses consecutivos contados a partir de la protocolización del documento de venta, con una tasa de interés del 1% mensual y para garantizar el préstamo se constituyó una Hipoteca Legal de Primer Grado a favor de la vendedora Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, hasta por el monto de lo adeudado; siendo el caso que en fecha 23 de mayo de 1998, falleció la ciudadana Rosa Amalia Martínez y se abrió su sucesión.

Aduce la oferente que le han sido infructuosas las gestiones realizadas para la cancelación del pago de la deuda adquirida en el documento y que en virtud de todo el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo para pagar el capital mas los intereses y no habiendo voluntad por parte de los sucesores para recibir el pago del capital y los intereses legales y le sea liberada la garantía hipotecaría consigno ante el a quo la Oferta Real de Pago a los sucesores de Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, por la cantidad de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.10.300.000,00) según cheque de gerencia emitido por la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo de Charallave estado Miranda.

Mediante auto de fecha 28 de enero del 2000, el a quo le dio entrada a la solicitud y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de la Oferta Real.

En fecha 24 de febrero de 2000, el Juzgado comisionado se trasladó y se constituyó en la calle Monseñor Pérez León, casa Isabel, No.148 Charallave estado Miranda acompañado por la solicitante Adilena Díaz, atendidos en el inmueble por el ciudadano Vicente Arturo Martínez Pedroza identificado ut supra, a quien el juzgado le notificó de su misión manifestándole el ciudadano al juzgado, ser uno de los herederos de Rosa Amalia Martínez y notificándole al tribunal que los demás herederos vivían en lugares distintos, en ese estado el Juzgado comisionado observa que, el ciudadano en mención aparece señalado en el escrito de comisión de Oferta Real como uno de los acreedores oferidos y procedió a ofrecerle en ese mismo acto una suma de dinero por la cantidad de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.10.300.000,00) manifestando el oferido no aceptar la cantidad ofrecida, por lo que se le hizo saber y a los demás acreedores que si dentro de un lapso de tres (03) días no aceptasen la oferta se procedería a depositar la cantidad de dinero ofrecido por ante el tribunal de la causa.

En fecha 13 de marzo del 2000, la parte oferente solicitó al a quo el depósito del pago ofrecido y la citación de la parte oferida y en fecha 28 de marzo de 2000, se ordenó el depósito de la referida cantidad consignado en cheque de gerencia por la parte oferente y la citación de los acreedores.

En fechas 30 de mayo de 2000 y 15 de junio de 2000, la apoderada judicial de la oferente consigno los carteles de citación ordenados por el a quo, y que fueran dirigidos a los sucesores de Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, a los fines de que surtan sus efectos.

En fecha 04 de julio del 2000, el ciudadano Vicente Ramón Martínez Pedroza consigno escrito mediante el cual solicitó se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones del procedimiento con posterioridad al acta de fecha 24 de febrero del 2000, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, fundamentando su solicitud en los artículo 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que se procedió al depósito sin haberse efectuado la oferta al resto de los acreedores a quienes no se citaron en forma personal sino mediante carteles y por tal razón solicitó se reponga la causa subsanándose los vicios.

En fecha 20 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la oferente consignó escrito de pruebas en los siguientes términos, en su primer particular invocó el mérito de los autos que favorezca a su representada, especialmente la consecuencia jurídica que se desprende de la no comparecencia de los coherederos citados para exponer sus alegatos y/o rechazos de la Oferta Real y Depósito en su oportunidad legal correspondiente, por lo que los hechos no contradichos quedaron reconocidos. En su segundo particular, hizo valer la consecuencia prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil sobre la citación presunta del coheredero Vicente Ramón Martínez Pedroza y que dicha profesional del derecho ejerce la representación judicial de los coherederos, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, Charallave en fecha 10 de abril del 2000 cursante en el expediente. En su tercer particular, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes los documentos consignados por su representada especialmente los documentos públicos cuyas copias se hacen valer por lo establecido en el artículo 429 ejusdem. En su cuarto particular, hizo valer el acta levantada por el juzgado comisionado con motivo del ofrecimiento del pago. En su cuarto (1) particular, convino con lo expuesto por el ciudadano Vicente Ramón Martínez Pedroza en el sentido de que el acreedor a quien se le ofrece el pago está constituido por una pluralidad de personas naturales y que ninguno de ello está facultado para exigir unilateralmente el cumplimiento integro de la obligación acreditada, por lo que ello implica que los coherederos oferidos constituyen un litis consorcio necesario pasivo y por tal motivo se procedió a citar a todos los herederos. En su quinto particular, hizo valer lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por lo aludido en el escrito de promoción de pruebas. En su sexto particular, promovió la prueba de posiciones juradas para que fueran absueltas por la ciudadana MARÍA CANDELARIA MARTÍNEZ DE PÉREZ, declarando absolverlas recíprocamente. Siendo que en fecha 28 de septiembre del 2000 el a quo admitió las pruebas promovidas y ordenó la citación de la ciudadana María Candelaria Martínez de Pérez.
En fecha 05 de octubre del 2000, el ciudadano Vicente Ramón Martínez Pedroza., apeló del auto dictado en fecha 28 de septiembre del 2000 mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte oferente por cuanto tal actuación le vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, subvierte el orden procesal ya que se procedió a admitir las pruebas sin que conste en autos la citación de cada uno de los oferidos quienes hasta ahora no se encuentran a derecho, en fecha 06 de octubre la parte oferente impugnó y rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el ciudadano Vicente Arturo Martínez Pedroza, por considerar improcedente la solicitud de revocatoria y la de apelación interpuesta por el oferido.

En fecha 26 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia de merito en la presente causa, declarando válidos la oferta y el deposito efectuado, siendo en consecuencia recurrida dicha decisión y remitidas para su conocimiento las actuaciones a este Juzgado Superior.
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL

Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones contenidas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. De esta forma, la oferta real sólo tiene por finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. En este sentido, los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél (sic) que tenga facultad de recibir por él.
2) Que se haga por persona capaz de pagar.
3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez”

Así las cosas, en materia de oferta real y depósito las disposiciones fundamentales son las previstas desde el artículo 1.306 al 1.313 y aun cuando tales disposiciones consagradas en el texto sustantivo, tienen carácter procedimental, ellas vienen a ser los principios ductores, primarios dentro de este procedimiento; en consecuencia las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vienen a ser accesorias, complementarias, facilitando la funcionalización misma de la institución. Ahora bien es esencial, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial, en este sentido el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; siendo que es preciso que ofrezca la suma íntegra que debe, pues si no como precedentemente se señaló el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido, lo cual equivale a una contravención de la Ley.

En conclusión el deudor no puede ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a lo que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la cantidad ofrecida por este concepto, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora concluye que el presente procedimiento de oferta real, aquí conocido en segundo grado de Jurisdicción Vertical, debe inexorablemente antes de entrar a conocerse el fondo del mismo verificarse previamente que el ofrecimiento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil.

La doctrina que antecede relativa a que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la referida Sala de Casación Civil, en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

En este sentido, la redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en cuanto a que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así igualmente fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de marzo de 1960. De allí que esta Juzgadora compartiendo ampliamente los criterios jurisprudenciales transcritos acoge los mismos y concluye que es una obligación ineludible e impostergable del Juez, el verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Siendo que tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho.

En el presente caso, la ciudadana ADILENA DÍAZ supra identificada, en su carácter de oferente mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, manifestó que en fecha 19 de mayo de 1998, adquirió un inmueble situado en la avenida Bolívar de Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, por un precio pactado de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), de los cuales la mencionada ciudadana pagó la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) en efectivo y la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) para ser cancelados en tres (03) meses consecutivos contados a partir de la protocolización del documento de venta, con una tasa de interés del 1% mensual y para garantizar el préstamo se constituyó una Hipoteca Legal de Primer Grado a favor de la vendedora Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, hasta por el monto de lo adeudado; siendo el caso que en fecha 23 de mayo de 1998, falleció la ciudadana Rosa Amalia Martínez y se abrió su sucesión.

Aduce en consecuencia la oferente que le han sido infructuosas las gestiones realizadas para la cancelación del pago de la deuda adquirida y que en virtud de todo el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo para pagar el capital mas los intereses y no habiendo voluntad por parte de los sucesores para recibir el pago del capital y los intereses legales y le sea liberada la garantía hipotecaría consigno ante el a quo la Oferta Real de Pago a los sucesores de Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, por la cantidad de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.10.300.000,00) según cheque de gerencia emitido por la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo de Charallave estado Miranda.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que efectivamente corre inserto a los autos en copia simple y a los folios 5 y 6 del expediente, el contrato de compra venta, efectuado entre la ciudadana ADILENA DÍAZ, en su carácter de compradora y el ciudadano CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, quien actúa en dicho acto con el carácter de Apoderado General de la ciudadana Rosa Amalia Martínez de Arocha, siendo el caso que del contenido de dicho instrumento se evidencia en sus renglones 28 al 30 del folio 5 del expediente y renglones 1 al 8 del vuelto de dicho folio lo siguiente:

“…El precio de esta venta es por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), de los cuales en este mismo acto declaró recibir de manos de la Compradora a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), siendo que el monto restante, o sea, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00), serán cancelados por la compradora en un plazo máximo a partir de la firma del presente convenio de Tres (03) meses consecutivos estableciéndose que dicha cantidad devengará un interés del Uno por ciento (1%) mensual, o sea el Doce por ciento (12%) anual.

Por su parte del contenido del escrito de oferta real, en sus renglones 8 al 16 del folio 3 del expediente se constata:
“…La oferta Real de Pago a las personas antes identificada (sic) en su vocación de herederos de Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (10.300.000,00) en un Cheque de Gerencia N° 0430001068, librado contra el banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, emitido en Charallave Estado Miranda; esta cantidad corresponde a los siguientes conceptos: La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por capital adeudado y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a los intereses legales causados por los tres (3) meses de plazo para cancelar el capital, a una tasa del uno Por Ciento (1%) mensual”

Precisado los elementos constitutivos del negocio jurídico efectuado y el ofrecimiento contenido en la precedente trascripción, se observa que la oferta real no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que la misma pueda ser declarada procedente en derecho, pues la oferente ciudadana Adilena Díaz, no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 de la Ley sustantiva Civil, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

De allí que al no haber procedido así el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es claro que el Juez a cargo de dicho Juzgado infringió por falta de aplicación, el citado artículo 1.307 del Código Civil, y por este motivo esta alzada debe inexorablemente revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción vertical de fecha 26 de octubre de 2000, y en consecuencia debe declararse igualmente como no valida la oferta real hecha por la ciudadana Adilena Díaz, a favor de los sucesores de la ciudadana Rosa Amalia Martínez Pedroza viuda de Arocha, por no haberse observado por parte de la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos la Oferta real y el Deposito por sentencia definitivamente firme. Así mismo habiendo observado esta sentenciadora que tal requisito no esta cumplido, se hace completamente innecesario pasar al examen de la secuela procesal surgida con posterioridad al irrito ofrecimiento, incluyéndose las pruebas promovidas, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis, la decisión de este Juzgado Superior tiene que ser contraria a la validez de la oferta. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano: VICENTE ARTURO MARTÍNEZ PEDROZA, debidamente asistido por la abogada Maritza Raquel Romero Farfán, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro válida la Oferta y el Depósito efectuado y liberada en consecuencia a la ciudadana Adilena Díaz identificada ut-supra desde el día que se efectuó el depósito.
Segundo: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques y que este Juzgado Superior conoció en apelación.

Tercero: NO VALIDOS, la oferta real y el deposito efectuado por la ciudadana ADILENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Charallave y titular de cédula de identidad No. V-10.806.433, a favor de los Sucesores de ROSA AMALIA MARTÍNEZ viuda de AROCHA, Ciudadanos: LIDA VERÓNICA MARTÍNEZ AVILAN, BERNARDO EVELIO MARTÍNEZ AVILAN, OSWALDO ELADIO MARTÍNEZ AVILAN, GLADYS JOSEFINA MARTÍNEZ de GARCÍA, AURA ROSA MARTÍNEZ de LANDAETA, MARÍA CANDELARIA MARTÍNEZ de PÉREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.334.179, V-1.298.413, V-2.584.475, V-2.583.655, V-3.253.481 y V-3.333.280, respectivamente, quienes acuden en representación de su padre premuerto Tomas Martínez Pedroza, quien fue hermano de la causante Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, GEISHA MARGARITA MARTÍNEZ BLANCO y WILMAN JOSÉ MARTÍNEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.415.546 y V-6.415.547, respectivamente quienes acuden en representación de su padre premuerto Fernando Antonio Martínez Blanco, quien fue hermano de la causante Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha. MARÍA ISOLINA RIVERO de PENEDO, MARÍA SOLEDAD RIVERO de AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.334.815 y V-2.586.532 respectivamente, quienes acuden en representación de su madre premuerta Ana María Martínez Pedroza, hermana de la causante Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha, VICENTE ARTURO MARTÍNEZ PEDROZA y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ PEDROZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-600.894 y V-1.284.004, respectivamente hermanos de la causante Rosa Amalia Martínez viuda de Arocha.

Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana ADILENA DÍAZ, ampliamente identificada en esta decisión.

Quinto: De conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se asignan los intereses devengados por la cantidad depositada a la ciudadana ADILENA DÍAZ, supra identificada.

Sexto: Remítase el expediente en su oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Mireles.
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte de la tarde. (01:20 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.