EXP: 03-5050
Parte Demandante: Ciudadana SARA IRENE OJEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.834.678, asistida por el Abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.964.
Parte Demandada: Ciudadano MIGUEL FERRER ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.071.013, siendo su apoderado judicial el Abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL FERRER ÁVILA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 6° y 10° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y se ordenó contestar la demanda en cinco (05) días de Despacho.
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana SARA IRENE OJEDA CASTILLO, asistida por el abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, identificados ut supra, quien aduce que es endosataria en procuración al cobro de TRES (03) letras de cambio a la orden del ciudadano MIGUEL FERRER ÁVILA, las cuales suman la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), siendo que las mismas tenían que haber sido canceladas sin aviso y sin protesto en fecha 08 de julio de 1999, 08 de agosto de 1999 y 01 de septiembre de 1999, respectivamente por el ciudadano MIGUEL FERRER ÁVILA, en su condición de librado aceptante, fundamentó su acción en los artículos 411, 433, 436 y 466 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo solicitó de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Miguel Ferrer Ávila, que pagara de conformidad al artículo 456 del Código de Comercio las siguientes cantidades, PRIMERO: el monto original y total de las letras de cambio objetos de esta acción por la cantidad total de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00); SEGUNDO: los intereses moratorios que se adeudan desde la fecha del vencimiento de las descritas letras de cambio hasta la cancelación total de la obligación; TERCERO: las costas y costos procesales originados con motivo del presente proceso, incluyendo también los honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente por el tribunal; CUARTO: la indexación monetaria desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la total cancelación de lo demandado.
En fecha 15 de octubre la parte demandada consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación en los siguientes términos:
Solicitó al a quo decretar la perención de la instancia, ya que la admisión de la demanda fue en fecha 21 de marzo de 2002 y la citación personal en fecha 30 de septiembre del mismo año, no desprendiendo en autos que el actor haya impulsado la citación.
La prescripción de las letras de cambio ya que han transcurrido tres (03) años de su vencimiento, 08 de julio, 08 de agosto y 01 de septiembre de 1999, sin que conste en auto que se haya verificado la citación del intimado, ni que se haya registrado la demandada. Igualmente alegó el intimado que no existe la obligación pues en su debido momento le canceló a la intimante parte del dinero.
En fecha 28 de octubre de 2002, el ciudadano MIGUEL FERRER ÁVILA, parte demandada consignó escrito mediante el cual procede a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, esto es por dirigir el libelo al Juez del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y ser presentado ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción por cuanto transcurrieron tres (03) años para ser exigida la obligación y el beneficiario o el poseedor legítimo de las letras de cambio hubiere intentado la acción respectiva, solicitó al a quo declare la caducidad de la acción por cuanto no consta en auto que la misma haya sido interrumpida y ordene desechar la demanda y extinguir el proceso.
En fecha 15 de enero de 2003, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó contestar la demanda en un lapso de cinco (05) días de Despacho y condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Apelada la anterior sentencia, por la parte demandada, el a quo oyó la misma en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a ésta alzada y recibidas las mismas en fecha 06 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes, no siendo presentados por ninguna de las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
La sentencia recurrida en apelación, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, referentes a los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 340 ejusdem y la contenida en el ordinal 10 del artículo 346 de la ley adjetiva Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En relación al alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de que la parte actora indicó en el encabezamiento del libelo de la demanda: Juez del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la demanda la presentó ante este Juzgado; considera el Tribunal que dicha cuestión previa fue debidamente subsanada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 ibidem, en su escrito de fecha 05 de Noviembre de 2002. Así se declara.
En este sentido imperioso es señalar lo siguiente: El efecto de la oposición, es precisamente aperturar el proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario o del breve, de acuerdo a la cuantía. Los motivos de oposición pueden ser de orden procesal, relativos a la demanda, cognición sumaria e intimación precedentes, o pueden ser de fondo.
El opositor tiene por ejemplo la posibilidad de impugnar la competencia del juez que concedió el decreto o denunciar el defecto de los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643; o en fin, ejercer cualquiera otra excepción previa. Igualmente puede alegar cuestiones previas o de fondo, las cuales se dilucidaran en el proceso de conocimiento que incoa tal oposición. Las cuestiones previas se deciden en la articulación probatoria que prevé el parágrafo único del articulo 657, aplicable analógicamente; y las de merito en la sentencia de oposición.
Ahora bien, subsumiendo lo antes expuesto al caso de autos, observa esta juzgadora que, tal y como fue decidido por el a quo en relación a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse lleno en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, esto es haber indicado en el escrito contentivo del libelo: Juez del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y haberse presentado el mismo, por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, no existe en autos constancia alguna de dicho escrito de subsanación, lo cual evidentemente es una carga procesal del recurrente, quien obvió indicar y anexar a los autos tal escrito a los fines que el mismo sea adminiculado a la presente incidencia y con efectivo conocimiento de causa esta Alzada pueda decidir y siendo como precedentemente se ha expuesto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de aportar a los autos las copias certificadas de la subsanación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 350 eiusdem, solo puede observarse que el a quo considero debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 6º, por lo cual esta juzgadora tiene forzosamente que dar por cierta la afirmación del Juzgador de Primera Instancia, contenida en su sentencia interlocutoria, y en consecuencia declarar efectivamente subsanada la cuestión previa alegada. Y así se declara.
En relación al ordinal 10º, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, se observa:
La caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales.
En el caso de los procedimientos especiales contenciosos civiles, específicamente el de Intimación el cual llama actualmente la atención de esta juzgadora, la especialidad en la formulación de cuestiones previas, radica en que el intimado primero formulara oposición, cumplida la cual –artículo 652- las partes se entienden citadas para la contestación, sin prohibir que puedan invocarse cuestiones previas, por lo que indudablemente es jurídicamente posible, que el intimado, en vez de contestar, plantee cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda y se siga la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, indudablemente puede hacerse valer la caducidad como cuestión previa, en los procedimientos especiales de Intimación, pero igualmente debe dejarse claro que tal caducidad, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual”, pues la ley adjetiva civil establece claramente “establecida en la ley”, de modo que la contractual es una defensa de fondo. Ahora esta claro que la caducidad - aun la legal – tiene que hacerse valer exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá la que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361 del Código de Procedimiento Civil).
En el presente caso señala el proponente de la cuestión previa lo siguiente:
“…Opongo igualmente la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
En el caso de marras, esta suficientemente claro que el lapso que tenía el beneficiario de las letras de cambio para intentar la acción feneció, por cuanto transcurrieron holgadamente tres (03) años desde que se hicieron exigibles las mismas, sin que el beneficiario o el poseedor legitimo de las letras haya intentado la acción, ni consta en el expediente que la misma haya sido interrumpida. Al efecto establece el artículo 479 del Código de Comercio. “Articulo 479.-Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…
Visto entonces que la acción esta prescrita por cuanto no se interrumpió la misma, solicito de este Juzgador declare la CADUCIDAD de la acción propuesta y ordene desechar la demanda y extinguido el proceso.”
Del contenido de dicho extracto, se evidencia que el promovente de la cuestión previa, confunde en un mismo sentido la caducidad y la prescripción, pero indudablemente es claro que el fundamento utilizado por el mismo, es la norma contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede existir duda razonable alguna en que su pretensión esta dirigida a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional relativo a declarar la Caducidad de la acción interpuesta en su contra y como consecuencia de ello sea desechada la demanda y se declare expresamente extinguido el proceso.
Siendo así las cosas, el Juzgador de instancia debió circunscribirse a lo alegado por el promovente de la cuestión previa y no tratar de interpretar ¿ que es lo que este realmente quiere oponer?, ya que caería en el error de suplir defensas que solo le corresponden a las partes, y mas aún cuando del contenido del propio escrito de cuestiones previas se observa claramente que se esta oponiendo una cuestión previa consagrada en el ordinal 10 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, y no el alegato de prescripción, que señala el a quo, el cual no tiene cabida dentro del sistema procesal de las cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad; ya que en esta la interlocutoria de saneamiento debe atenerse sólo a la constatación del transcurso del lapso legal.
Precisado lo anterior, y estando claramente delimitada la pretensión del oponente de la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, - caducidad de la acción establecida en la ley - se observa que la misma es un caso típico de litis ingressum impedientes, refiriéndose la norma sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho y no a las caducidades convencionales, cuya disputa ha querido el legislador queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. En este sentido encuentra esta Juzgadora que del contenido de las Leyes aplicables al presente caso –sustantiva civil, adjetiva civil y sustantiva adjetiva mercantil- se evidencia que solo existen presupuestos de procedencia de la institución de prescripción de la acción, y siendo que tal concepto no es el contemplado en la cuestión previa opuesta en el ordinal 10 de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, – caducidad de la acción establecida en la ley – la cual solo procede al verificarse su existencia como cuestión de mero derecho, se concluye que en el presente caso debe desecharse la cuestión previa opuesta, por no estar contemplada en la ley, la caducidad de la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento inyuctivo de contención reducida de intimación. Y Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la declaratoria contenida en la Motiva de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 15 de enero de 2003, relativa a:
Conforme a lo antes expuesto, y sobre la base de lo alegado por la parte demandada, considera este Tribunal que ésta lo que intentó oponer fue la prescripción de la acción, por considerar que transcurrieron los tres (3) años que tenía el beneficiario de las letras para interponer la acción por cobro de Bolívares, sin que lo hubiere hecho dentro del lapso legal previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio; por lo que siendo el alegato de prescripción una defensa de fondo, el Tribunal se reserva decidir al respecto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio.
Esta Juzgadora, Revoca en todas y cada una de sus partes dicho pronunciamiento, en virtud que el a quo, suple defensas que solo interesan a la partes, en el sentido que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL FERRER ÁVILA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y se ordenó contestar la demanda en cinco (05) días de Despacho.
Segundo: SE REVOCA parcialmente, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 15 de enero de 2003, solo en lo que respecta al siguiente pronunciamiento: “ Conforme a lo antes expuesto, y sobre la base de lo alegado por la parte demandada, considera este Tribunal que ésta lo que intentó oponer fue la prescripción de la acción, por considerar que transcurrieron los tres (3) años que tenía el beneficiario de las letras para interponer la acción por cobro de Bolívares, sin que lo hubiere hecho dentro del lapso legal previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio; por lo que siendo el alegato de prescripción una defensa de fondo, el Tribunal se reserva decidir al respecto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Quedando CONFIRMADA, en los términos expuestos en la Motiva de la presente decisión el resto de la citada sentencia.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte de la tarde. (01:20 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
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