EXP: 03-5088
Parte demandante: ciudadana MARIE KARAM de HOMSANY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.041.718, siendo su apoderado judicial el Abogado EDWIN LOUIS MÁRQUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.118.
Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES G.R.O.T. C.A., inscrita originalmente en fecha 28 de mayo de 1991, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 114-A Pro y reconstituida por documento inscrito en el mismo Registro de Comercio, en fecha 26 de enero de 1998, bajo el No. 69, tomo 82-A-Pro, siendo su apoderado judicial el Abogado LUIS VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS VIDAL HERNÁNDEZ, identificado ut supra, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Acción Mero Declarativa, incoara la ciudadana MARIE KARAM DE HOMSANY, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.R.O.T. C.A., todos identificados.
El auto recurrido en apelación niega la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES G.R.O.T. C.A, mediante el cual solicita que se restablezca de manera inmediata el estado de derecho, revocando por contrario imperio de la Ley, el auto de admisión de la presente demanda y se decrete la extinción del presente proceso, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2003, por el abogado en ejercicio LUIS VIDAL, en su carácter de apoderado de la parte demandada; visto igualmente el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2003, el cual riela al folio ciento setenta y ocho (178), el cual acordó: ’El tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en este estadio procesal, reservándose en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, decidir sobre lo solicitado si fuera el caso’. En consecuencia, se niega la solicitud presentada por el mencionado abogado mediante escrito de fecha 3 de junio de 2003; en el sentido de que:…’de manera inmediata se restablezca el estado de Derecho, REVOCANDO POR CONTRARIO IMPERIO DE LA LEY, el aludido Auto de admisión y se decrete la extinción del presente proceso, ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente…”
Ejercido el recurso de apelación contra el referido auto y oído en el efecto devolutivo por el a quo, fueron remitidas las presente actuaciones a esta Superioridad, acordándose su entrada en fecha 15 de julio de 2003 y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta el recurrente en su escrito de informes, el recurso ejercido, en los siguientes términos:
“…Ha correspondido a ésta Alzada, conocer del Recurso de Apelación…en contra del “Auto” mediante el cual, el Juzgado … , negó nuestra solicitud atinente a que por contrario imperio de la ley, se revocase el Auto de admisión y se ordenase el cierre y archivo definitivo del Expediente signado bajo el n° 22.699, ello en virtud de que, contraviniendo disposiciones que importan al orden público, como es la contenida en el Artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa prohíbe la admisión y sustanciación de una acción mero-declarativa, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, el A-quo, desaplicando el Artículo 341 eiusdem, dio ilegalmente por admitida la referida demanda, aseverando falsamente, que la acción incoada no era contraria al orden público…”
En el presente caso, el objeto del presente recurso es determinar si el a quo, procedió ajustado a derecho al decidir: “…abstenerse de emitir pronunciamiento en este estadio procesal, reservándose en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, decidir sobre lo solicitado si fuera el caso…” Siendo que tal pronunciamiento tiene su origen en un pedimento formulado por el recurrente en fecha 03 de junio de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, encontrando esta Juzgadora al efectuar el pertinente análisis a las actas que conforman el expediente, que no existe en el mismo constancia alguna que permita identificar a fecha cierta, cual es el citado escrito de fecha 03 de junio de 2003, lo cual considera esta Juzgadora de vital importancia a los fines de trabar la presente incidencia. Ahora bien no obstante a lo anterior y partiendo del hecho que el recurrente formula en su escrito de informes presentado ante esta Segunda Instancia de Jurisdicción Vertical, una serie de alegatos tendentes a fundamentar lo pretendido por él, los cuales se circunscriben a precisar entre otras cosas que el pedimento negado por el a quo, se circunscribe a la negativa por parte de este de acceder a su petición de que “…se revocase el Auto de Admisión y se ordenase el cierre y archivo definitivo del Expediente signado bajo el n° 22.699…”. En este orden de ideas cursa al folio seis (06) del expediente copia del citado auto de admisión el cual fue dictado en fecha 04 de junio de 2003.
Precisado lo anterior observa esta Juzgadora:
La admisión de una demanda, en el sistema procesal venezolano, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intente debe inexorablemente regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, siendo que por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato incluso el Recurso de Casación.
Así las cosas, siguiendo la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y observando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria a orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Esta Juzgadora concluye:
1°) Que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. Y Así se declara.
2°) Que existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto a lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. Y Así se declara.
3°) Que incurre el recurrente en un lamentable error de apreciación jurídica, al considerar que el Auto de Admisión de la Demanda es una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, pretendiendo que el órgano jurisdiccional de Primer Grado de Jurisdicción Vertical ante sus pedimentos proceda: “ de manera inmediata a restablecer el estado de derecho, REVOCANDO POR CONTRARIO IMPERIO DE LA LEY, el aludido Auto de admisión y se decrete la extinción del presente proceso, ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente.” Y Así se declara.
4°) Que el sentenciador a quo, procedió debidamente ajustado a Derecho, al pronunciarse indicando que: “…se abstiene de emitir pronunciamiento en este estadio procesal, reservándose en la definitiva que resuelva el fondo de la controversia, decidir sobre lo solicitado si fuera el caso”. Ya que como precedentemente se a señalado el Auto de Admisión de la Demanda, no puede ser revocado por contrario imperio del órgano jurisdiccional que lo dictó, ya que el mismo es un típico Auto decisorio, por lo cual independientemente de las consideraciones formuladas por el recurrente relativas a que el mismo es contrario al orden público, solo en la sentencia definitiva puede subsanarse dicho gravamen, razón por la cual es acertado que el a quo, se haya reservado para esa oportunidad procesal, emitir pronunciamiento expreso, con respecto a la denuncia formulada. Y Así se decide.
5°) Que esta Juzgadora debe apercibir al recurrente de que sea mas respetuoso, en sus peticiones principalmente cuando se refiera a un órgano de administración de justicia y escape de incurrir en violaciones a su propia ética profesional que como norte debe regir sus actuaciones, evitando así incurrir en alegaciones tales como “…el Tribunal de la causa al dictar erradamente el Auto de Admisión, infringió su deber, y falseando la verdad, afirmó expresamente, que la acción incoada no era contraria al orden público”, ya que independientemente del contenido de los argumentos alegados y que estos tengan alguna justificación valedera en derecho, el Juez es soberano en sus apreciaciones y el hecho de posponer para la sentencia definitiva el efectuar pronunciamiento sobre determinado pedimento relativo a la Admisión de la Demanda, no puede tomarse como la perpetración de gravamen irreparable alguno, ya que en vista que de ser ciertas las denuncias expuestas, dicho juzgador y como punto previo decidirá lo pertinente, en la oportunidad procesal correspondiente - esto es en la sentencia de mérito de la causa-. Así que no puede pretender el recurrente que se obligue al director del proceso a que se pronuncie en los términos y condiciones que pretende, ya que el único que en el presente caso se equivoca jurídicamente tal y como consta en autos, es el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 3.150.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.182, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.R.O.T. C.A., inscrita originalmente en fecha 28 de mayo de 1991, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 114-A Pro y reconstituida por documento inscrito en el mismo Registro de Comercio, en fecha 26 de enero de 1998, bajo el No. 69, tomo 82-A-Pro, parte demandada en la presente acción y aquí recurrente, quien calificó un Auto de admisión de demanda como de Mera Sustanciación ó Mero Trámite. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES G.R.O.T. C.A., supra identificada, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Segundo: Confirma en todas sus partes, el aludido auto dictado en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
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