EXP: 03-5091


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado ERICK RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.478, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.928.045, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Manifiesta el recurrente de hecho que la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declara con lugar la oposición efectuada a la entrega material solicitada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SUÁREZ RODRÍGUEZ, conforme al articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, es una sentencia definitiva que le puede causar daños irreparables, por lo que el recurso de apelación que ejercieron contra dicha sentencia debe ser oído en ambos efectos, y no solo en el efecto devolutivo como lo hizo el a quo.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“…Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el articulo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de procedimiento civil, donde se establece que:
“Articulo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.”

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el articulo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal esta obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 ejusdem, se prorrogara un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
En el caso concreto que ocupa la atención de esta Juzgadora, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, el mismo no fue acompañado de las copias certificada conducentes, por lo que este tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 17 de julio de 2003, cinco días de despacho para que consignara las copias pertinentes, lapso este que precluyó en fecha 25 de julio de 2003, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, siendo el caso que no fue, sino hasta el día 28 de julio de 2003, cuando el recurrente de hecho consigna tales copias, por lo cual esta juzgadora en obsequio del derecho a la defensa no obstante a lo tardío de la consignación de las copias certificadas, entra a analizar el recurso. Y así se establece.
En este sentido y entrando al fondo del recurso, encontramos que las solicitudes de entrega material de bienes vendidos comprenden diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; y la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero.

En resumen estos procedimientos están calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, por lo cual al interponerse contra ellos oposición o suscitarse cualquier otro tipo de controversias, bien sea por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, la consecuencia lógica que se deriva de la propia naturaleza de la jurisdicción voluntaria, es que de haber sido declarada con lugar dicha oposición es la de desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos surgida, debe ahora resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, siempre y cuando el asunto controvertido no tenga pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, todo de conformidad a lo establecido por el legislador en la norma Adjetiva Civil del artículo 338, de lo cual se concluye que es improcedente en derecho admitir cualquier tipo de apelación, contra la decisión que declare con lugar, la oposición planteada de conformidad con la ley a la entrega material solicitada, ya que de admitirse lo contrario, se estaría desnaturalizando la esencia misma de la jurisdicción voluntaria, transformándola en contenciosa por la sustanciación del recurso de apelación ejercido.

En virtud de lo expuesto, y al observarse que en el presente caso, el recurrente de hecho pretende que se le oiga en ambos efectos, un recurso de apelación que manifiesta haber interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 04 de julio de 2003, declaro con lugar la oposición formulada contra la entrega material solicitada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SUÁREZ RODRÍGUEZ, esta Juzgadora en aras de preservar la naturaleza procesal del procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material debe declarar sin lugar la errónea interposición del presente recurso de hecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ERICK RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.478, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.928.045.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental,


Raúl Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 a.m.).

El Secretario Accidental,


Raúl Colombani