EXP: 03-5095


Parte Demandante: CONSEJEROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, siendo su apoderada judicial la Abogado FARIDA ANDREA URBINA ACHUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.662.

Parte Demandada: Ciudadana LAURA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.116.197, educadora, con domicilio en la Urbanización Los Castores, Unidad Educativa Luis Eduardo Egui Arocha, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, siendo sus apoderados judiciales los Abogados ULISES GOMEZ Y FLOR CARTAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.004 y 52.035, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN


Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Abogado ULISES GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LAURA GOMEZ, identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 1, en el juicio que por ACCION DE PROTECCION, incoara en su contra los CONSEJEROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.


En fecha 19 de mayo del año 2003, el a quo dictó sentencia, declarando:
(I) Parcialmente con lugar, la acción de protección ejercida por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salías del Estado Miranda, a favor de los niños y adolescentes del mismo Municipio, conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana LAURA GOMEZ, en los términos suficientemente expuestos en el fallo y (II) sin lugar, la reconvención interpuesta contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salías de este estado, por la ciudadana LAURA GOMEZ, conforme al artículo 303 ejusdem, de lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso extraordinario de apelación.

Llegadas las presentes actuaciones a ésta alzada, por auto de fecha 18 de julio del año 2003, se ordenó darle entrada al presente expediente y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho, para que la ciudadana LAURA GOMEZ parte recurrente, formalice en forma oral el recurso de apelación y una vez finalizado el acto de formalización del recurso se dictará sentencia en tres (03) días de Despacho siguientes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Dispone el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación”.

Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

No obstante a ello, aún cuando el recurrente, en la fecha fijada por este órgano jurisdiccional para la formalización del recurso, una vez finalizado y dado por concluido el acto, el apoderado judicial presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, esgrimiendo alegatos y defensas que consideró pertinentes, dicho escrito de fundamentación de la apelación ejercida en criterio de esta juzgadora es contrario a la naturaleza misma del recurso establecido en la norma del 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé la formalización en forma oral por parte del recurrente, motivo por el cual, a fin de no desnaturalizar la solemnidad y transparencia del acto establecido para tal fin, se desecha el escrito presentado por el recurrente en fecha 28 de julio de 2003. Y así expresamente se declara.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para esta juzgadora desestimar el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ULISES GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadana LAURA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.116.197, contra la sentencia dictada por el Juez de Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2003.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional N° 1.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARDONIA GINA MIRELES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo la una y veinte minutos de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


RA