REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°
EXPEDIENTE No. 02-2134.
PARTE ACTORA: TIRADO DE SOSA ZORAYA MARGARITA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.152.263.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.141.954, Abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.379.
PARTE DEMANDADA: ARTEFACTOS ELÉCTRICOS Y MUEBLERIA YALTA S.R.L., debidamente inscrita en la Oficina Subalterno de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.986, bajo el No. 59, tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLO ROMERO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 38.842.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ZORAYA MARGARITA TIRADO SOSA, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2002, contra el auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, que ordena la designación de dos (2) expertos contables a los fines de que sea revisada la aclaratoria presentada por el experto designado Licenciado OTTO GRANADILLO en fecha quince (15) de mayo de 2.001, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue ZORAYA MARGARITA TIRADO SOSA en contra de la empresa ARTEFACTOS ELÉCTRICOS Y MUEBLERIA YALTA S.R.L.
En fecha trece (23) de Mayo del 2.002, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una pieza de noventa (90) folios útiles. En esa fecha se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijo cinco (5) de despacho siguientes a ese día para que las partes presenten sus respectivos escritos de conclusiones.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06)
de agosto de 2.003; el veintiséis (26) de Agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la continuación de la presente causa, y en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, mediante auto este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte demandada, haciéndose efectiva la misma el día veintiocho (28) de octubre de 2.003, de lo cual dejó constancia el alguacil y la Secretaria de este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003; por lo que estando ambas partes a derecho, en fecha seis (06) de noviembre del año 2003, mediante auto fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día miércoles diecinueve (19) de noviembre de 2.003 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a fin de que se decida la controversia.
El día diecinueve (19) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana ZORAYA MARGARITA TIRADO SOSA en contra de la empresa ARTEFACTOS ELÉCTRICOS Y MUEBLERIA YALTA S.R.L., siendo las nueve de la mañana 9:00 (a.m), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.379, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAYA MARGARITA TIRADO SOSA y del abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; por cuanto este tribunal no pudo dar inicio a la audiencia sino hasta las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), en virtud de la realización de trabajos administrativos, se dejó constancia de ello; igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos. Por su parte, quien aquí decide consideró que en esa audiencia no se ameritaban de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió a decidir en la misma.
A este respecto, se observa que:
1.-
En sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2.000, dictada por este Tribunal a cargo de la Juez Provisoria DELIA M. ROJAS ROSAS, la misma fue emitida dentro de la oportunidad legal, en consecuencia, según lo ordenado por esta, se acuerda por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2.000 cursante al folio 19 de este expediente, la remisión del expediente al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, expediente que es recibido por ese despacho en fecha 19 de septiembre de 2.000, luego en fecha tres (3) de octubre del 2.000 el apoderado de la parte actora solicita que se fije la oportunidad para nombrar al experto, siendo que proveyendo dicha solicitud en fecha diez (10) de octubre del año 2.000, ese Juzgado, designa como experto contable al ciudadano OTTO GRANADILLO, quien es notificado el día 22 de noviembre de 2.000 de su designación, aceptando el cargo y juramentándose en fecha 23 de noviembre del mismo año.
Siendo que cursa a los autos que en fechas veintidós (22) de enero de 2.001 y cinco (05) de marzo de 2.001, cursante a los folios 31 y 33, respectivamente, dicho ciudadano solicita una prórroga de veinte (20) días para consignar el informe de la experticia contable, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole dicha prorroga el tribunal a-quo.
En fecha doce (12) de marzo de 2.001, comparece al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, el ciudadano OTTO GRANADILLO, en su carácter de experto contable, como se observa a los folios 35 al 45, de la presente causa, y entre otras cosas expone:
“(…) Dejo constancia que HAN SIDO CANCELADO MIS HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales estime en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), por la demandante (…) ocurro para exponerle bajo juramento, los siguientes resultados del ESTUDIO PERICIAL CONTABLE, ANÁLISIS MATEMÁTICOS (…) El examen en referencia ha de producirse conforme a la sentencia del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo y estabilidad Laboral (…)”.
Y es en fecha diecisiete (17) de abril de 2.001, cuando comparece el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, tal como corre inserto al folio 46 de este expediente y expone:
“(…) impugno el informe presentado por experto nombrado (…) por no ajustarse a la modalidad de los cálculos, pues utiliza un factor menor al correspondiente a la indexación, no agrega al salario lo correspondiente a la alícuota de las utilidades, no calcula los intereses de las cantidades que debía cancelar la empresa (…) no señala el porcentaje diario de indexación e intereses a los fines del calculo hasta la ejecución definitiva (…) solicito que revoque el nombramiento del experto (…)”.
Para analizar este punto este tribunal en la audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre del año 2.003, dejó constancia de los días de despacho transcurridos en el tribunal a-quo, específicamente en los meses de marzo y abril de 2.001, para ello se basó tomando en cuenta los oficios remitidos por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, a este Juzgado por el transcurso de todos los meses, en donde se señaló los días en que dio despacho:
1.- Marzo: día 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, total trece (13) días hábiles.
2.- Abril: día 03, 04, 05, 06, 09, 10, 16 y 17, total ocho (8) días hábiles de despacho.
En total desde el día doce (12) de marzo de 2.001, fecha en la cual compareció el experto contable Licenciado OTTO GRANADILLO, y consigna la experticia complementaria del fallo, hasta el día diecisiete (17) de abril de 2.001, fecha en la cual el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna el informe presentado por el experto nombrado por no ajustarse a la modalidad de los cálculos, han transcurrido veintiún (21) días hábiles de despacho. Dicho cómputo se practica a los fines de establecer si el día 17 de abril de 2.001, fecha en que el abogado JOSE GREGORIO BRAVO impugna el informe, fue dentro del lapso legal; para lo cual evidencia claramente este juzgador que dicho informe presentado se hizo fuera del lapso legal establecido en la ley. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, Observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente las cuales fueron descritas con anterioridad y son contentivas de copias certificadas emanadas del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, que el punto a discutir en la presente controversia es lo relacionado a la aplicación de dos normas, en primer lugar, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar el artículo 468 ejusdem, a objeto de definir cual de ellas es la que se va a aplicar, a tal respecto se citan textualmente dichas normas:
Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Comentarios al artículo 249 según el Código de Procedimiento Civil de NERIO PEREDA PLANAS, GONZALO O ALDANA B. y ROXANA ICIARTE A., Pag. 216 al 218:
“El Juez ordena en la sentencia practicar un peritaje complementario para determinar el justiprecio de los daños, frutos o intereses condenados a pagar. Si el juez considera que se debe practicar experticia, ordenará su ejecución (…) En los casos de reclamo el Juez designará dos peritos o dos expertos, según el caso, para que se efectúe nuevamente la prueba. De su decisión se oirá apelación libremente (…) Se pretende auxiliar al juez en conocimientos que no le son naturales, dada su formación, acudiendo en todo caso, libremente a la consulta de expertos. Por su parte, estos se someterán a orientaciones que del propio juez, sin que puedan, como en el caso de la experticia probatoria evacuable en juicio, actuar con toda libertad (…)”.
Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”
Al respecto, este Juzgador establece que:
En primer lugar, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil antes comentado por la doctrina y trascrito textualmente, es el que trata de la experticia complementaria del fallo y entre otras cosas del procedimiento a seguir en el caso de que alguna de las partes no este de acuerdo con la decisión del experto. Esta experticia se utiliza cuando el juez no puede hacer una estimación jurisprudencial de, en consecuencia podrá hacer uso de la estimación que hagan los peritos, estos expertos son para determinar cantidades las cuales se le hacen imposible al juez de estimarlas.
Y en segundo lugar, que en el caso del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se está refiriendo a la materia de experticia establecida en los artículos 451 al 471 del texto adjetivo antes señalado, experticia que se hace sobre puntos de hecho y que tiene que ver con pruebas, el sentido de esta experticia a diferencia de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 es que esta experticia es un medio probatorio, para traer puntos de hecho al proceso, esta experticia es un auxilio del juez para a través de una persona conocedora de esa materia bajo el control de ambas partes, se traigan nuevos hechos al proceso.
Ahora bien, cursa a los folios 47 al 49, que en fecha dieciocho (18) de abril de 2.001, comparece al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, el apoderado de la parte actora quien expuso:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 468 del código de Procedimiento Civil, solicito a usted se sirva ordenar la ampliación del informe pericial presentado por el experto (…) por concepto de antigüedad por los 13 años de servicio en la empresa, no cumplió con lo determinado en la sentencia al no considerar además de los setenta mil bolívares mensuales (…) no dio cumplimiento a la sentencia al no hacer el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales ordenado (…) determinar el porcentaje diario (…)”.
Y cursa a los folios 52 al 61 de fecha 15 de mayo de 2.001, que el experto OTTO GRANADILLO, comparece al tribunal a-quo y por cuanto haber manifestado que se le cancelaron sus honorarios profesionales, procede a consignar la aclaratoria del informe presentado en fecha 12 de marzo de 2.001, sin que se observe de las actas que conforman el presente expediente la existencia de un auto por parte del tribunal a-quo que le ordene al experto que aclare el informe presentado. En consecuencia, este Juzgado considera que el procedimiento seguido en cuanto a la consignación de esta experticia por parte del experto no es el más idóneo, por cuanto no se lo está ordenando el tribunal de la causa, ya que este había cumplido en fecha 12 de marzo de 2.001 con su deber de haber presentado el informe pericial. ASI SE ESTABLECE.
En este caso, en relación a lo solicitado por la parte actora, lo que ha lugar es la aplicación de la norma establecida en el artículo 249 antes señalado, y no la aplicación del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se observa de los autos, tal y como se ha ido señalando reiteradamente en esta sentencia, que el apoderado de la parte actora lo que solicita la aclaratoria de la experticia y en consecuencia el experto consigna la misma, lo cual es incoherente al momento de la aplicación del último de los artículos señalados; además no era procedente la consignación por parte del experto de la aclaratoria de la experticia, por cuanto de igual forma y como se ha venido mencionado, no existe auto por parte del a-quo que así lo ordene. ASI SE ESTABLECE.
2.-
En fecha 24 de octubre de 2.001, comparece al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone tal y como consta a los folios 70 al 74 del presente expediente:
“(…) procede a denunciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado y impugnar por excesivo la experticia consignada en fecha 12 de marzo del 2.001 y la aclaratoria consignada en fecha 15 de mayo de 2.001 de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, dictó auto mediante la cual ordena:
“(…) Por cuanto fue presentada ante este despacho con fecha 24 de octubre del año 2.001, diligencia suscrita por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO (…) donde impugna por excesiva la experticia consignada el 15 de Mayo del año 2.001 de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto aún cuando la ley no fija el momento preclusivo a este fin se sobreentiende por aplicación analógica del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que se convalida o acepta si en la primera actuación que realiza la parte no la impugna, en consecuencia, éste tribunal ordena la designación de dos (2) expertos contables a los fines de que sea revisada la aclaratoria presentada por el experto designado Licenciado OTTO GRANADILLO (…).”
Observa este Juzgador que la misma decisión del a-quo de fecha 16 de abril de 2.002, establece el procedimiento a seguir al momento de impugnar la experticia, por cuanto señala el artículo supra-señalado del 249 del código de Procedimiento Civil, más sin embargo, ordena la designación de dos (2) expertos a los fines de que sea revisada la aclaratoria presentada por el experto. Es importante, señalar en el presente fallo, que la mención de aclaratoria solo procede en los casos de la sentencia y no en materia de experticia, por cuanto el experto no estaba capacitado para presentar la misma ya que no era el procedimiento idóneo a seguir. ASI SE ESTABLECE.-
a) De conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena al juzgado que le corresponde conocer de las causas que se encuentran en el régimen procesal transitorio en fase de ejecución por la extinción del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, este es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la designación de dos (2) peritos pero solo a los fines de que fijen definitivamente la estimación conforme a lo señalado por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO apoderado actor en diligencia de fecha 17 de abril de 2.001 mediante la cual impugnó el informe presentado por el ciudadano OTTO GRANADILLO todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, y no a los fines de la aclaratoria de la experticia tal y como lo señala el a-quo; por cuanto se observa que ha habido expresa violación de las normas procesales de orden público que guarda relación con el debido proceso; ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación efectuada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.002, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.002, en el juicio incoada por ZORAYA MARGARITA TIRADO DE SOSA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.152.263, contra la empresa ARTEFACTOS ELECTRICOS Y MUEBLERIA YALTA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 59, tomo 45-A, de fecha 15 de Agosto de 1.986, y de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace este Juzgador declara: Que el auto de fecha 16 de abril de 2.002 dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, debe ser modificado en los siguientes términos: Que se ordene la designación de dos expertos contables tal y como lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fijen definitivamente la estimación conforme a lo señalado por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO apoderado actor en diligencia de fecha 17 de abril de 2.001 en la cual impugnó el informe presentado por el ciudadano OTTO GRANADILLO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2003. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.
Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
Abog. JENNY TAINTEL APONTE CASTRO
LA SECRETARIA .
HVF/JTAC/JJUM
EXP N° 02-2134
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