REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º



EXPEDIENTE: 0038- 03

PARTE ACTORA: JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.083.594.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: VINCENZO GIURDANELLA y MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 50.499 y 53.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el N° 47, Tomo 57 A segundo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ISMELDA COROMOTO PERNIA CASTILLO y VICTOR JOSE DELGADO MEJIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 72.377 y 11.332 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JOSE DELGADO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A. en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003) , mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano, JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ contra la empresa , CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 09 de octubre de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, siendo fijada en fecha 28 de octubre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 11 de noviembre de 2003 a las 10:00 AM.

En fecha 11 de noviembre del año 2003, se deja constancia que este Tribunal Superior no prestó despacho por aspectos administrativos dentro del organismo, por lo que al no ser día hábil, se difiere para el día jueves 13 de noviembre de 2003 a las 4:00 PM.

En fecha 13 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados VINCENZO GIURDANELLA y MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Se dejó constancia igualmente de la comparecencia de los abogados ISMELDA COROMOTO PERNIA CASTILLO y VICTOR JOSE DELGADO MEJIAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante. Posteriormente, la representación de cada una de las partes expusieron sus alegatos y este Sentenciador con la finalidad de formar plena convicción consideró necesario el interrogatorio tanto de la parte actora, ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ como del ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA representante de la empresa demandada CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A., por lo que ordenó su comparecencia de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 5, 71 y 156 ejusdem, y en consecuencia, se prolongó la audiencia de juicio para el día martes 18 de noviembre de 2003 a las 2:00 PM., a efectos de practicar el interrogatorio de parte.

En fecha 18 de noviembre de 2003, vista la Solicitud de diferimiento realizada por ambas partes, este Juzgado Superior acordó diferir la Audiencia Oral para el día jueves 20 de noviembre de 2003 a las 9:00 AM.

Tal como fue fijado por este Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el interrogatorio de parte. En esta actuación procesal los mencionados ciudadanos fueron debidamente juramentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efecto de que rindiesen informe sobre los particulares que le fueron formulados por el Juez Titular de este Juzgado. Acto seguido, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 23 de octubre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, manifestó que éste ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 05 de marzo de 1998 como Vigilante para la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A., cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 PM a 9:30 AM devengando un salario mensual de Quince Mil bolívares exactos (Bs. 15.000,oo) y que en fecha 24 de octubre de 2001 fue despedido injustificadamente por el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA y en fecha 05 de diciembre de 2002 el apoderado judicial de la demandada consignó contestación de la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice que el accionante JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ haya ingresado a trabajar para la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A. el día 05 de marzo de 1998, prestando sus servicios personales como vigilante bajo una relación de subordinación, dependencia y de ajenidad; negó a su vez la pretensión del actor de cobrar diferencia de salarios en el año 1998, el reclamo de salario los domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses de prestaciones, intereses sobre vacaciones y utilidades, preaviso, antigüedad adicional y días adicionales, por lo que solicitó fuese declarada Sin Lugar la pretensión del actor.

En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ contra la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A., por cuanto la accionada no logró desvirtuar los alegatos del demandante, procediendo en beneficio de éste los conceptos reclamados en los mismos términos peticionados, a diferencia de los rubros “salarios retenidos” que procede por el monto establecido en su decisión y los intereses sobre prestaciones sociales que será determinado por un experto.

Es deber para este Juzgador pasar a analizar todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes.

Pruebas de la parte actora:
En cuanto al instrumento que corre inserto al folio 17 del expediente observa este Juzgador que el mismo es un documento privado consignado en original, el cual no fue desconocido por la contraparte, de lo cual debe desprenderse que ambas partes aceptan como cierto lo contenido en el referido documento, por lo tanto debe otorgársele todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Expresa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”


En cuanto a las testimoniales de la ciudadana SANTIAGA GUTIERREZ observa este Sentenciador que la misma señala que conoce al ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ de vista. En la pregunta novena “Diga la testigo si sabe y le consta que hacía el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, en la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO.” La testigo respondió “El área de limpieza”. En la pregunta décima cuarta “Diga la testigo si en alguna oportunidad observó al ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA, mandar a trabajar al ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ” la testigo respondió “Si”. Luego al realizarle las repreguntas segunda “Diga la testigo cual es su horario de trabajo” la ciudadana contestó “las seis de la tarde entraba él”, y tercera “Diga la testigo de que se ocupa la empresa donde dice ella, trabajaba el señor JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ” la testigo contestó: “El trabajaba ahí”. Observa este Juzgador que hay dos elementos para hablar del dicho de esta testigo:
1º El ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ manifestó en la declaración de parte que no conocía a la ciudadana SANTIAGA GUTIERREZ.
2º Si la parte actora comenzaba a las 6:00 PM cuando ya el negocio estaba cerrando y su labor terminaba muy temprano en la mañana no comprende este Sentenciador como puede la testigo, la cual no conoce a la parte actora determinar que efectivamente el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA le daba órdenes o no a Ramírez porque para eso hay que estar presente o después de las 6:00 PM o al comienzo de la apertura de dicho local. En consecuencia, no le merece veracidad por lo anteriormente expresado a este Juzgador lo dicho por la ciudadana SANTIAGA GUTIERREZ. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE RAMON SOTO GOMEZ, se observa que el mismo en la pregunta primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ? Contestó “Si lo conozco”, pregunta segunda “Diga el testigo, si conoce a la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO? El testigo contestó: “Si lo conozco” en la pregunta tercera “Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ, trabajó en la empresa antes indicada? contestó “Si me consta que trabajó ahí porque él era vigilante ahí” a la pregunta quinta “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA le cancelaba un salario semanal al ciudadano JUAN DE MATA? El testigo respondió “Si me consta, a él le pagaban quince mil bolívares semanal todos los jueves por la tarde, yo lo vi bastantes veces y lo oí cuando le llamaban para pagarle” pregunta sexta “Diga el testigo si sabe y le consta el horario de trabajo del ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ, en la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO? El testigo manifestó “Si me consta el trabajaba desde las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la mañana del siguiente día” en la pregunta séptima “Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en la cual comenzó a trabajar el ciudadano JUAN DE MATA, en la empresa mencionada” el ciudadano José Ramón Soto Gómez contestó “Si me consta, el 5 de marzo de 1998,” a la pregunta octava “Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 24 de octubre de 2001, fue despedido el ciudadano JUAN DE MATA de la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO? El testigo contestó “si me consta porque desde el 24 de octubre de 2001, yo no lo miré mas trabajando ahí”. Luego en las repreguntas primera “Diga el testigo cuál es su horario de trabajo” el testigo manifestó “yo no tengo trabajo fijo, yo trabajo por mi cuenta y siempre llego a cualquier hora, porque a veces hago trabajo de electricidad de albañilería, y llego a cualquier hora al trabajo” segunda ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ? el testigo respondió “Desde el 05 de marzo que empezó a trabajar en FRENOS Y CAUCHOS CAPRICORNIO, C.A., desde esa fecha yo lo empecé a mirar” en la repregunta tercera “Diga el testigo si visitaba al ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, todos los días en su horario de trabajo? El ciudadano testigo expresó “Yo visitaba a la empresa de FRENOS Y CAUCHOS CAPRICORNIO, todo el tiempo porque yo soy cliente del negocio, yo siempre me la paso ahí, comprando tomando agua, yo siempre me la paso ahí”. Por lo que respecta a la repregunta cuarta “¿Diga el testigo si la empresa CAUCHOS CAPRICORNIO, durante las horas de la noche vende repuestos o permite el ingreso de personas extrañas a su personal? El testigo señaló “que yo sepa no sé, porque eso lo cierran a las 6:00 de la tarde que yo sepa, después que lo cierran no entra nadie solo los vigilantes.” En la repregunta quinta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, durante el día desempeña el oficio de buhonero? El ciudadano testigo manifestó “A mi no me consta porque desde que salía de su trabajo, no lo miraba mas sino hasta las 6.00 de la tarde que entraba a su trabajo, de resto no se lo que hacía.” Luego en la repregunta décima ¿Diga el testigo, por qué vino a declarar en este Juicio? Contestó el testigo “porque me enteré que uno de los trabajadores, el señor JUAN RAMIREZ, había demandado al señor LUCIO DA SILVA, porque no quería pagarle todo lo que correspondía pagarle por sus servicios, por todo el tiempo que había estado ahí, que se haga justicia pues.” En la décima primera “Diga el testigo, por qué recuerda con tanta exactitud la fecha de ingreso y retiro de JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, de su supuesto sitio de trabajo? El testigo contestó “Porque el 05 de marzo de 1998, yo terminé un trabajo al frente de albañilería, y desde esa fecha yo vi al señor trabajando ahí, desde esa misma fecha.” En la décima segunda “¿Diga el testigo, como se informó que había sido promovido como testigo en las pruebas de JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ contra CAUCHOS CAPRICORNIO, C.A.” El testigo manifestó “por medio de un amigo mío que trabaja ahí en la empresa que le pregunté a esta doctora quien venía a declarar y vine.” Y en la décima tercera repregunta “¿Diga el testigo por qué sabía que esta doctora era la apoderada de JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ?” El testigo señalo “empecé a preguntar hasta que la encontré”. Observa este Juzgador que aún cuando el testigo es conteste en sus respuestas efectivamente este señaló en la respuesta a la repregunta décima “... que se haga justicia pues” y luego señala en otra de sus respuestas que el estaba interesado en declarar. En consecuencia, este Juzgador no aprecia la declaración del testigo, por cuanto carece de la necesaria imparcialidad sobre las resultas del presente proceso. ASI SE DECIDE.

En relación a la declaración de la ciudadana OSUNA CANDELARIA, esta señaló que si conoce de vista trato y comunicación a la parte actora y al ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA, así como también a la empresa demandada. Que conoce que el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA es el dueño de la mencionada sociedad mercantil. También expresó al serle formulada la pregunta quinta “Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ trabajaba para la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO.” Lo siguiente: “Bueno yo lo conozco al señor, ahí como vigilante y lavando los baños y limpiando la empresa esa”. En la pregunta sexta “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA le cancelaba un salario semanal al ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ, por su trabajo realizado en la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO” este contestó “Sí, el señor Lucio le cancelaba 15.000,00 bolívares todos los jueves en la tarde”. En la pregunta séptima “Diga la testigo si en alguna oportunidad usted observó al ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA, mandando a trabajar al señor JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ” la testigo respondió “En varias ocasiones lo observé mandándolo a limpiar los baños y los pasillos del taller”. A la Pregunta octava
“Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 24 de octubre del 2001, a las 8:00 a.m., fue despedido el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ de la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO” la testigo expresó “Si, él fue despedido a las 8:00 a.m., porque el señor tenía otro vigilante para meterlo ahí, y le dijo que si el no se iba de la empresa no le pagaba más y lo dejaba encerrado”. Luego en las repreguntas primera “Diga la testigo donde hace su trabajo de vendedora” la testigo expresó “Yo lo hago en la Plaza Miranda, en el parque Los Coquitos y por la calle”, segunda “Diga la testigo a qué horas del día hace su trabajo de vendedora” la testigo contestó “Me vengo a las 10:00 a.m. de la casa, hasta las 4:00, 5:00 p.m.” En la repregunta tercera “Diga la testigo a qué hora según declaró en la pregunta anterior, el señor JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, limpiaba los baños de su supuesto trabajo” respondió la testigo “En la tarde, a las 6.00 p.m. y durante todo el día”; en la cuarta repregunta “Diga la testigo cómo le consta que el señor JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, limpiaba los baños durante todo el día si en ese lapso ella ejercía su trabajo de vendedora en la Plaza Miranda, en Los Coquitos y por las Calles” la testigo respondió “Porque muchas veces yo iba y le vendía a los trabajadores de ahí” y a la repregunta décima segunda “Diga la testigo cuál es el horario de actividad en el sitio donde supuestamente trabajaba el señor JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ” contestó lo siguiente: “De seis de la tarde a ocho de la mañana”. En consecuencia la testigo entra en contradicción con su propio testimonio puesto a que no sabe con certeza si el actor laboraba durante todo el día o de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. En consecuencia, este Juzgador observa que carece de veracidad y entró en contradicción en el testimonio evacuado, por lo que no debe ser apreciado. ASI SE ESTABLECE.

En lo relacionado con el testimonio del ciudadano JOSE AZUAJE GARCES, debe observar este Juzgador que en la primera pregunta “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor JUAN DE MATA RAMIREZ” contestó “Sí lo conozco”. En la segunda pregunta “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA” el testigo respondió “Sí lo conozco”. En la tercera pregunta realizada “Diga el testigo, si conoce a la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A.” El ciudadano José Azuaje Garces respondió “Si la conozco de éste forma, nosotros entramos allí a comprar”. A la pregunta quinta “Diga el testigo si por conocer a la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO y al ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ, sabe y le consta que JUAN DE MATA trabajó en dicha empresa.” El testigo manifestó “Si me consta”. En cuanto a la pregunta sexta “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA le cancelaba un salario semanal al ciudadano JUAN DE MATA.” El testigo respondió “Si me consta”. A la pregunta octava “Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 24 de octubre del 2001, a las 8.00 a.m. fue despedido el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ de la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO.” El testigo respondió “Si me consta”. En lo referente a la pregunta décima “Diga el testigo si sabe que hacía el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ en la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO.” el testigo expresó “El trabajaba de vigilante y limpiaba el estacionamiento.” Y por lo que se refiere a las repreguntas primera “Diga el testigo por qué vino a declarar en este procedimiento” el testigo respondió “A porque la doctora me dijo que viniera aquí al Tribunal, la doctora me dijo que viniera hoy al Tribunal a declarar” segunda “Diga el testigo donde estaba cuando la doctora le dijo que viniera a declarar en este Tribunal”. El testigo manifestó “Estaba allá en la oficina, yo fui para la oficina” En cuanto a la tercera pregunta “Diga el testigo donde queda la oficina donde la doctora le dijo que viniera a declarar” este respondió “No sé la dirección”. En la cuarta repregunta “Diga el testigo cual es su horario de trabajo” el ciudadano testigo respondió “Yo trabajo de agricultor, voy en la mañana y llego en la tarde”. Quinta repregunta “Diga el testigo donde queda el campo donde trabaja de agricultor” el testigo manifestó “En el kilómetro 43 de la Panamericana”. En lo referido a la sexta repregunta “Diga el testigo por qué conoce al señor MANUEL LUCIO DA SILVA” el testigo contestó “Porque nosotros siempre venimos a la empresa a comprar, yo vengo con el hijo mío”. En la séptima repregunta “Diga el testigo a qué hora viene a la empresa que mencionó en la repregunta anterior, si su trabajo de agricultor es desde la mañana hasta la tarde” el testigo respondió “A porque hay veces que nosotros venimos en la mañana, y en la tarde”. En la octava “Diga el testigo que compra en esa empresa” el repreguntado contestó “Ahí se compra aceite, cualquier repuesto, como es una reencauchadora, uno compra repuestos”. A la novena repregunta “Diga el testigo por qué dijo que el señor MANUEL LUCIO DA SILVA le paga salario al señor JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ” El testigo respondió “Porque un día jueves llegamos a la empresa y yo vi como le pasó 15.000,00 bolívares. En la décima “Diga el testigo por qué afirma que los quince mil bolívares pagados ese día eran de salario y no de otro concepto.” Manifestó el testigo “Día jueves yo oí cuando él le dijo que era su semana de trabajo”. A la décima primera repregunta “Diga el testigo si el día en que vio supuestamente que el señor JUAN DE MATA recibía quince mil bolívares, firmó algún recibo” contestó el testigo “No, no lo vi”. En cuanto a la décima segunda repregunta “Diga el testigo por qué afirma que el señor JUAN DE MATA RAMIREZ, supuestamente recibió quince mil bolívares” el ciudadano testigo expresó “Ah porque yo lo vi”. A la décima tercera repregunta “Diga el testigo por qué afirma que el sitio donde supuestamente trabajaba JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ es la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A.” el repreguntado contestó “Porque yo lo veía allá, cada vez que venía lo veía trabajando”. A la décima cuarta repregunta “Diga el testigo por qué sabe que ese sitio tiene ese nombre” el testigo respondió “Ah porque nosotros veníamos a comprar, ahí está el aviso”. Observa este Sentenciador que el testigo es conteste en sus respuestas, incluso a las respuestas de las repreguntas décima, décima primera, décima segunda y décima tercera señaló que le constaban los hechos porque los había presenciado, los había visto. Entiende este Juzgador que las personas que se dedican a la agricultura son personas realmente madrugadoras, son personas que deben levantarse muy temprano a trabajar y que efectivamente las personas que se dedican a la agricultura en los sectores anexos o aledaños a la carretera Panamericana son personas que efectivamente requieren tener seguridad en los vehículos que ellos utilizan, toda vez que en ese sector, los frenos son elementos importantes dentro de su vehículo y se desgastan. En consecuencia, los dichos de este testigo son apreciados y tomados por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de CRUZ ACOSTA PEREZ, en la pregunta primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor JUAN DE MATAS RAMIREZ” el testigo respondió “Lo conozco de vista, trato y comunicación” en la segunda pregunta “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor MANUEL LUCIO DA SILVA?” el testigo expresó “Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación.” en cuanto a la tercera pregunta “Diga el testigo si conoce a la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A.?” respondió “Si la conozco” por lo que respecta a la quinta pregunta “Diga el testigo, si por conocer a la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO y al ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ sabe y le consta que JUAN DE MATA trabajó en dicha empresa?” el testigo respondió “Si porque en la mañana siempre lo veía barriendo y en la noche cuando entraba en la empresa, a las 6 de la tarde.” sexta pregunta “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA le cancelaba un salario semanal al ciudadano JUAN DE MATA, de quince mil bolívares?” manifestó el testigo “Porque en una oportunidad lo vi cuando fui a comprar aceite y lo vi que salió contando el dinero” en la séptima pregunta “Diga el testigo si en alguna oportunidad usted observó al ciudadano LUCIO DA SILVA mandando a trabajar al ciudadano JUAN DE MATA?” el testigo respondió “Si. En la mañana lo mandaba a trabajar.” octava pregunta “Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 24 de octubre del año 2001, aproximadamente a las 8 de la mañana fue despedido el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ de la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO? ” el interrogado contestó “si lo vi que el señor LUCIO lo despidió que tenía que irse.” en cuanto a la novena pregunta “Diga el testigo, si sabe y le consta que hacía el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ en la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO o sea que trabajo hacía?” el testigo respondió “Trabajaba en la noche como guachimán y limpiando barriendo la empresa.” y en cuanto a las repreguntas primera “Diga el testigo desde cuando conoce al señor JUAN DE MATA RAMIREZ?” el testigo respondió “Hace mas de tres años, siete meses.” segunda “Diga el testigo, que horario de trabajo debe cumplir en su sitio de trabajo o en su lugar de trabajo?” el testigo respondió “De siete y media a seis y media de la tarde, a veces nos quedamos un rato más hasta las siete.” repregunta tercera “Diga el testigo, cual es la dirección de CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A.?” el testigo expresó “Calle Rocío, al frente del Lugar Infantil.” por cuanto a la repregunta cuarta “Diga el testigo, la frecuencia de sus visitas a CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO?” expresó el repreguntado “A comprar aceite.” quinta repregunta “Diga el testigo, a que horas aproximadamente realizaba esas visitas?” contestó “En la tarde y después que abrían el negocio.” en la sexta repregunta “Diga el testigo, si en alguna oportunidad contó la cantidad de dinero que recibía el señor JUAN DE MATA RAMIREZ?” manifestó el testigo “Lo vi contando a él su dinero, salía de la oficina de la empresa.” por lo que respecta a la repregunta séptima “Diga el testigo, si le consta que al señor JUAN DE MATA RAMIREZ se le ordenara realizar ese trabajo en la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO?” contestó el testigo “Lo veía barriendo y en la tarde cuando él entraba a trabajar.” repregunta octava “Diga el testigo, a que hora se le ordenaba realizar ese trabajo?” respondió el testigo “En la mañana oía al señor LUCIO cuando lo mandaba hacer la limpieza.” y a la repregunta décima primera “Diga el testigo como le consta que el señor JUAN DE MATA RAMIREZ dejara de prestar sus servicios en la compañía CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO?” expresó “Porque oí al señor JUAN LUCIO que tenía que entregar la llave e irse.” Es de resaltar las respuestas del testigo a la pregunta octava y a la repregunta décima primera. En la octava pregunta que le fuera formulada respondió que vio al señor LUCIO despedir al ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ y en la repregunta décima primera oyó al señor JUAN LUCIO que tenía que entregar la llave e irse, lo cual constituye contradicción en el testimonio. Además, observa este Juzgador, que si el testigo tiene un horario trabajo de 7:30 AM a 6:30 PM y éste no laboraba en la empresa demandada, no puede entenderse como pudo haber presenciado a las 8:00 AM el despido, y como pudo haber presenciado los momentos en que se le cancelaba el salario. En consecuencia, quien decide no aprecia la veracidad de los dichos del testigo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:
En cuanto a la testimonial del ciudadano VICTOR ALEJANDRO TOVAR observa este Sentenciador que el testigo en la respuesta a la repregunta octava en la cual se le pregunta al testigo “Diga el testigo si la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO tiene la razón en el presente juicio” el contestó “Sí”. Significa que es un testigo que carece de la respectiva objetividad o imparcialidad y va mas allá; en la pregunta tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN DE MATAS RAMIREZ RAMIREZ, la primera semana del mes de diciembre del año 1998, le solicitó en alquiler al representante legal de la empresa “CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A.” una habitación, con el compromiso de pagar por concepto de alquiler la suma de quince mil bolívares semanales” el testigo contestó “Si, me consta” y en la pregunta cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JUAN DE MATAS RAMIREZ RAMIREZ, cancelaba semanalmente la suma de quince mil bolívares a la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A. por el alquiler de una habitación, la cual pasaba la noche y guardaba la mercancía que en el día vendía. Contestó “Si, me consta”. Llama la atención particularmente a este Juzgador, (salvo que sea una persona que labora permanentemente en dicha empresa) como a una persona que va a hacer cada cierto tiempo el mantenimiento de un solo vehículo (frenos, cauchos) como es el caso del ciudadano VICTOR ALEJANDRO TOVAR, haya coincidido casualmente en la primera semana del mes de diciembre (no indicando el día); coincidió en el sitio y observó cuando le estaban alquilando la habitación, cuando fue dicho en la audiencia, que tal situación ocurrió en un solo momento en el día, siendo además un negocio que abre sus puertas desde las 8:00 AM hasta las 6:00 PM. En consecuencia, este Juzgador no aprecia el dicho del testigo VICTOR ALEJANDRO TOVAR RAMIREZ, por cuanto éste manifiesta interés en las resultas del juicio a favor de una de las partes. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a las declaraciones del ciudadano REINALDO JOSE YEPEZ, debe observarse que en la pregunta tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN DE MATAS RAMIREZ RAMIREZ, la primera semana del mes de Diciembre del año 1998, le solicitó en alquiler al representante legal de la empresa “CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A.” una habitación, con el compromiso de pagar por concepto de alquiler, la suma de quince mil bolívares semanales.” El testigo contestó “Si eso eran lo que ellos habían acordado, alquilarle una habitación ahí, por las noches.” y en la pregunta cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JUAN DE MATAS RAMIREZ RAMIREZ, cancelaba semanalmente la suma de quince mil bolívares a la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A. por el alquiler de una habitación, la cual pasaba la noche y guardaba la mercancía que en el día vendía.” Expresó el testigo “Si si era así, por eso le dije que era en la noche nada más”. Implica entonces que el testigo presenció en la primera semana de diciembre cuando se contrató el servicio, y quiere decir que un cliente que normalmente debió haber ido en el horario de trabajo o a la hora de apertura de la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A., entiende este Juzgador como las primeras horas de la mañana y al final de la tarde en ese lapso de tiempo que él acudía podía presenciar la actividad y podía presenciar la contratación de una habitación, contrastando su testimonio por lo dicho en la contestación de la demanda, esto es, el actor usaba la habitación arrendada únicamente para pernoctar y cada mañana se marchaba a realizar su trabajo como miembro de la economía informal. No entiende este Juzgador como el ciudadano REINALDO JOSE YEPEZ pudo coincidir habitualmente con el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ para observar los momentos en que supuestamente él cancelaba o establecía la contratación de la habitación, para que él supiera con exactitud que el ciudadano actor pasaba la noche allí y guardaba la mercancía. Quiere decir eso o que el ciudadano testigo llegaba muy temprano en la mañana para observar al ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ retirarse de la empresa o se quedaba después de las 6:00 PM y observaba cuando el actor llegaba supuestamente a ocupar el local como habitación. Sobre todo si tomamos en cuenta que en la declaración de parte del ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA se señaló que el testigo era cliente de la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A. (que iba a reparar su vehículo por cuestiones de cauchos o a comprar repuestos o algo que se relacionase con frenos. Sin embargo, no obstante que el testigo sabía tantas cosas tan detalladas de la relación entre el actor y la empresa demandada, según su dicho, cuando se le realiza la repregunta décima “Diga el testigo, si sabe o le informaron, en la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO que el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA, le otorgó una constancia al señor JUAN DE MATAS RAMIREZ RAMIREZ en donde dice que se otorgaba una colaboración de quince mil bolívares semanales, al trabajador JUAN DE MATAS RAMIREZ éste contestó “No, no sabía”. El testigo sabía mucho de la situación, pero no sabía de ese elemento que efectivamente había sucedido. A parte de lo dicho anteriormente debe agregarse lo siguiente: a la repregunta décima tercera “Diga el testigo, si la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO, tiene la razón en el presente juicio” el testigo contestó “Me parece precipitado asumir de emitir un juicio, si la persona no trabaja allí, no creo que tenga derecho a exigir ningún tipo de prestación o arreglo laboral, creo que eso es solo cuando existe una relación entre un patrón y un empleado y eso no era así”; al contestar de esa manera ya él se está manifestando sobre el fondo del proceso para el cual ha sido llamado a declarar. En consecuencia, este Juzgador no aprecia las declaraciones del ciudadano REINALDO JOSÉ YEPEZ, toda vez que éste no merece veracidad, en virtud de la contradicción señalada, toda vez que tenía que haber presenciado personalmente todos los hechos que dijo que le constaban y no manifestarse sobre el fondo del proceso. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUISA OLIVIA PARRA, merece especial atención la repregunta sexta que le fuera formulada “Explique la testigo, como sabe y le consta que la primera semana del mes de diciembre de 1998, solicitó en alquiler una habitación el ciudadano JUAN DE MATA.” A lo que contestó la testigo “Porque Yo conversaba con los muchachos que allí trabajan, y de hecho necesitaba una habitación para mi hijo y ellos me dijeron que ya había sido alquilada esa semana.” Observa este Juzgador que en la declaración de parte del ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA éste manifestó que dicha ciudadana tenía buena presencia. Entiende este Juzgador por buena presencia que significa que era atractiva para el ciudadano DA SILVA. Si era una persona que frecuentaba dicho lugar en razón de la simpatía que surgía entre el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA y su persona, puesto que de otra manera no puede entender este Juzgador en sana lógica que hubiese conversado y que dicha ciudadana pudiese visitar ese local e incluso preguntar por una habitación en dicho local; no entiende este Juzgador, que si la testigo tiene un hijo como es que el ciudadano DA SILVA prefirió a un ciudadano que venía de buhonero según lo dicho por la representación de la demandada y que según lo afirmado en la contestación de la demanda “... un sentimiento de solidaridad humana llevó al señor DA SILVA a brindarle hospitalidad al señor JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, al efecto, le ofreció un pequeño cuarto con el permiso de poder usar el baño y de observar buena conducta, esto por el conocimiento que tenía de los hábitos etílicos del inquilino, quien en la zona era conocido por su inclinación al licor, en los primeros tiempos el arrendatario cumplió a medias, porque en más de una oportunidad su estado de intoxicación lo sumí en profundo sueño hasta después de la hora de abrir el taller,...”; el mismo ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA señaló en la declaración de parte que JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ presentaba problemas de alcohol, tenía problemas de alcoholismo. No entiende este Juzgador en sana lógica, como, si la ciudadana LUISA OLIVIA PARRA le era simpática, atractiva, y que su hijo necesitaba una habitación, no le alquilase la habitación o no hubiese conversado sobre el alquiler de la misma. En consecuencia, este Juzgador desestima el testimonio de la ciudadana LUISA OLIVIA PARRA. ASI SE DECIDE.


El autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo 2, (Cuarta edición, 1993, P.p. 113, 128 y 129) expresa lo siguiente:

“ Requisitos para la eficacia probatoria del testimonio.

De la existencia y validez jurídicas de un testimonio no se deduce necesariamente su eficacia probatoria. Por el contrario, muchos testimonios válidos carecen de fuerza probatoria respecto a los hechos que se narran en él, debido a diversas causas, ...
...los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos... En cuanto al testimonio se refiere,... veamos ahora cuáles son los segundos. ...

n) QUE LOS DISTINTOS HECHOS CONTENIDOS EN SU NARRACIÓN NO APAREZCAN CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Este requisito significa que el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados con la razón de la ciencia del dicho, sino esos hechos entre sí, ...
... También AMARAL SANTOS exige que el testimonio no contenga contradicciones, pero advierte que si se trata de dudas momentáneas que se despejen con el interrogatorio o motivadas por preguntas capciosas, no impiden darle mérito al testimonio. ...
Pero las contradicciones sobre detalles importantes y entre varios hechos relevantes, ponen al descubierto no solamente graves deficiencias en los fundamentos del testimonio (percepción, juicio, memoria, capacidad de reproducción y narración), sino una ausencia de sentido crítico para precisar y ordenar esas percepciones y sus recuerdos, ...
Si de la narración del testigo aparecen esas graves contradicciones, será evidente que carece de capacidad suficiente para juzgar o apreciar lo que pudo percibir, y, por tanto, su deposición tendrá escasa eficacia probatoria. ... Corresponde al juez apreciar libremente si existen contradicciones y su gravedad, para concluir si es el caso de negarle totalmente eficacia o de reconocérsela limitadamente. ...”


Después de analizar las pruebas evacuadas por las partes, este Tribunal Superior debe destacar ciertos puntos que considera de amplio interés:

Para determinar la existencia de una relación laboral, se encuentra establecida una presunción legal, la cual admite prueba en contrario, esta opera en protección del trabajador quien siempre tendrá la condición de débil jurídico en la relación de trabajo; tal presunción es la establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”


Y la jurisprudencia señala:

Sentencia del 09 de marzo de 2000. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sala Accidental.). Carlos Luis De Casas Bauder contra Seguros Metropolitana.

“(...) La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘ como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (...) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘ es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo’. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Ahora bien, la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo en virtud de la prestación de un servicio personal y la parte demandada en su escrito de contestación negó tal relación y expuso que existió entre éstos una relación de carácter arrendaticia.

Observa este Juzgador de la declaración de parte de MANUEL LUCIO DA SILVA, que el mismo señaló lo siguiente: “...que tenía que echarle piedras para que abriera el negocio por el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ se quedaba dormido. Expresa a su vez MANUEL LUCIO DA SILVA que la parte actora se quedaba dormida por su estado alcohólico. Se pregunta este Juzgador ¿Por qué le tiene que abrir un inquilino de una habitación el cual tiene que dormir por lógica, ya que la habitación era para dormir, le tiene que abrir al dueño del local el negocio? Eso no se entiende.

También se pregunta este sentenciador ¿valen sesenta mil bolívares mensuales una habitación para una persona que está en estado casi de indigencia? cobrándole sesenta mil bolívares por una habitación cuyo baño está en la parte inferior frente a los clientes; una habitación cuyo compromiso era dejarla a las primeras horas de la mañana porque solamente se le permitía pernoctar; una habitación que era contigua al local donde se cambiaban o se encontraban los lockers del personal; una habitación que carecía de las mínimas condiciones de higiene toda vez que no tenía baño contiguo y que el baño ubicado en la parte inferior no tenía la ducha correspondiente sino que era una ducha anexa en local anexo, por sesenta mil bolívares para una situación precaria considera este Juzgador que por sana lógica esa situación no es posible.

Observa este Juzgador que MANUEL LUCIO DA SILVA efectivamente le solicitaba al ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ que abriera el negocio; le solicitaba a JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ que se presentara al negocio después de las 6:00 PM y que se retirase después de las 8:00 AM. Según lo dicho por el contrato de arrendamiento verbal, contrato de arrendamiento que no consta en el expediente, recibos de alquiler que jamas son presentados a las actas del expediente. Por el contrario, observa este Juzgador, que con fecha 12 de noviembre de 2001 existe una comunicación en la cual el ciudadano MANUEL LUCIO DA SILVA señala: “...en la cual se le otorga una colaboración de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) semanal”. No entiende este Juzgador como se alquila una habitación, se cobra por esa habitación pero luego se le da una colaboración de quince mil bolívares semanales al actor.

Entiende este Juzgador que es usual dentro del comercio que a ciudadanos, como observó este Juzgador, que al ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ (el cual tiene problemas auditivos) efectivamente le es muy difícil encontrar trabajo; que ese tipo de ciudadanos normalmente van a algunos locales ofreciéndose a vigilarlos en las noches.

Entiende este Juzgador que una empresa de Seguridad y Vigilancia es sumamente costosa, en consecuencia para un negocio pequeño una persona que se ofrece como vigilante y al que se le pide que lave los baños y limpie el estacionamiento es perfectamente posible que esa relación se dé.

Señalado como aceptado que el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ se presentaba después de la tarde y se iba en la mañana, pernoctaba en el local de la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A y de acuerdo a lo señalado por el testigo que aprecio este Juzgador JOSE AZUAJE GARCES opera la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ prestaba un servicio personal para la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A, servicio que consistía en pernoctar, en pasar allí la noche, es lo que vulgarmente se conoce con el nombre de guachimán, el cual no es preciso que tenga conocimientos de seguridad; la función del guachimán es simplemente estar allí para que cualquier individuo que quisiera violentar o ingresar a ese negocio, supiera que en un momento determinado puede entrar en un delito mucho mayor como el homicidio, toda vez que esa persona puede estar defendiendo el local. Es un efecto disuasivo.

En consecuencia, si el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ pernoctaba en la empresa demandada, recibía una colaboración de quince mil bolívares semanales, opera la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ en realidad prestaba sus servicios como guachimán de ese local.



-II-

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08-09-03 por el abogado VICTOR JOSE DELGADO MEJIAS apoderado judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A.. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30-06-03 que condenó a pagar a la empresa CAUCHOS Y FRENOS CAPRICORNIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-11-86, bajo el No. 47, Tomo 57-A a favor del ciudadano JUAN DE MATA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 8.083.594, la cantidad de 6.221.198,04 más la que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en las costas del recurso de apelación a la empresa demandada. De conformidad Publíquese en la pagina electrónica de éste Juzgado Superior y Regístrese en los libros respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los VEINTIDOS (22) días del mes de diciembre del año 2003. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA
JENNY TAINET APONTE CASTRO.

En la misma fecha siendo las una y veinte de la tarde (1:25 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA SECRETARIA
HVF/JTAC/gr.
EXP N° 0038 03.