REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANCA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°


EXPEDIENTE N° 01-1905.

PARTE ACTORA: DENEB ELENA VIGAS OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.157.052.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.905


PARTE DEMANDADA: LA FUNDACION AMBULATORIO DIVINO NIÑO. inscrito en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 15 de Abril de 1998, bajo el N° 28, tomo 03, protocolo primero.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLO ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.



-I-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado RUBEN CARRILLO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACION AMBULATORIO DIVINO NIÑO en fecha dos (02) de mayo del 2001, contra la decisión de fecha seis (06) de abril de 2001 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaro Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, incoada por la Ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO contra la FUNDACION AMBULATORIO DIVINO NIÑO.

En fecha diez (10) de mayo del 2001, fue recibida la presente causa constante de una pieza de noventa y tres (93) folios útiles, por este Juzgado Superior, dándose treinta días para la decisión correspondiente. Habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atribuida la competencia para conocer de en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2003, y mediante auto de esa misma fecha fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día catorce (14) de noviembre de 2.003 a las diez de la mañana (10:00 p.m).

El día diecisiete (17) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano DENEB ELENA VIGAS OROZCO contra la FUNDACION AMBULATORIO DIVINO NIÑO., siendo las diez 10:00(a.m) de la mañana se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO debidamente representada por su abogado MARIA MAGALI MACEDO WALTER inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, y el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION AMBULATORIO DIVINO NIÑO, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos.

De conformidad con el Articulo 5 y en concordancia con los articulo 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador Procede a interrogar a la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO, quien expuso que su remuneración mensual aproximada era de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.), e igualmente que la constancia que aparecía inserta en los autos en el folio 25 fue solicitada para anexarla a su curriculum y para realizar un post-grado, también reconoció los recibos de pagos que se encuentran agregados a los autos del folio 48 al 70; e incluso el folio 71 aunque no esta firmado.

Este Juzgador de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la parte demandada la exhibición de los libros de contabilidad correspondientes al periodo cuatro (04) de enero de 2000 al treinta (30) de diciembre de 200, libro diario y libro mayor o a su defecto el libro de ingreso y egreso de la FUNDACION AMBULATORI DIVINO NIÑO; prolongando la presente audiencia para el día veinte (20) de noviembre de 2003 a las dos (2:00 p.m) de la tarde, en virtud de la solicitud realizada por las partes.

El día veinte (20) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano DENEB ELENA VIGAS OROZCO contra la FUNDACION AMBULATORIO DIVINO NIÑO., siendo las dos 02:00(p.m) de la tarde se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO debidamente representada por sus abogados MARIA MAGALI MACEDO WALTER y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.905 y 25.103, respectivamente, e igualmente la comparecencia de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON y JULIO CESAR SEGOVIA CAMEJO debidamente representados por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION AMBULATORIO DIVINO NIÑO, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia

Este Juzgador procedió a interrogar a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON presidente de la FUNDACION AMBULATORIO DIVINO NIÑO, quien declara que la constancia de trabajo fue emitida por el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA CAMEJO quien es el asistente administrativo de la fundación, como favor a la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO para la solicitud de un crédito para la adquisición de un vehículo, quien a su vez no había autorizado la expedición de dicha constancia de trabajo. De la declaración realizada por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON, este Juzgador procede a interrogar al ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA CAMEJO, quien reconoció que el había expedido la constancia de trabajo a sabiendas que la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO ya no estaba laborando con la Fundación, e igualmente que había suscrito el contrato de trabajo con la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO, que dicha constancia fue solicitada para la tramitación de un crédito para automóvil el cual fue adquirido por la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO, el cual lo describió en su totalidad.

Este Juzgador para decidir observa:

En fecha cuatro (4) de enero de 2001 fue expedida una Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana en la cual se evidencia que la misma fue debidamente suscrita por el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA CAMEJO, quien ejercía el cargo de Administrador en la Fundación Divino Niño, para la precitada fecha en que fue expedida y suscrita la Constancia de Trabajo, no obstante, se observa que la misma fue impresa en papel membreteado perteneciente a la “ut supra” mencionada Fundación de la cual cito textualmente: CONSTANCIA DE TRABAJO. La directiva del Ambulatorio Divino Niño, hace constar por medio de la presente que la ciudadana: DENEB VIGAS OROZCO mayor de edad, de este domicilio, portadora de la C.I. No. 12.157.052, labora en esta Institución como ODONTOLOGO desde el mes de Septiembre del año 1.999 hasta el mes de diciembre del Año 2.000. Devengando un sueldo de porcentaje promedio de Setecientos Mil Bolívares Mensuales, producto de las consultas realizadas en cada mes. Constancia que se expide a petición de la parte interesada en la ciudad de Los Teques a los Cuatro días del mes de Enero de año 2.001. Atentamente. Maria de Padrón. Presidente de la Junta Directiva. Por. Julio C. Segovia. Administrador (fdo) firma Ilegible y sello húmedo en tinta negra que dice FUNDACION DIVINO NIÑO LOS TEQUES EDO. MIRANDA.

De la declaración de parte se observa que la ciudadana VIGAS declara que dicha constancia fue solicitada para anexarla a su currículo e igualmente para los tramites universitarios para realizar un post-grado. Asimismo, de la declaración de parte del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA CAMEJO observa este juzgador que el mismo declaro que dicha constancia había sido solicitada para tramites administrativos ante una Institución Financiera para la solicitud de crédito para la adquisición de un vehículo el cual lo describió en su totalidad y después declara que no solo existía una constancia sino que fueron dos constancia emitidas las cuales una fue para la solicitud del crédito y otra para uso personal (currículo).

Este Juzgador observa disparidad en la declaración del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA CAMEJO, todo ello basado en las máximas de experiencia obtenidas por este juzgador, por lo que es de entender que la constancia de trabajo solicitada por las instituciones financieras para la adquisición de un vehículo, son para evaluar y verificar tanto el ingreso devengado por el solicitante así como la capacidad de asumir los compromisos económicos derivados de la operación financiera, motivados a la estabilidad laboral reseñada. Esta disparidad la observa este juzgador ya que considera que no es viable que una institución financiera apruebe una operación crediticia para la adquisición de un vehículo a una persona que según lo evidenciado de la Constancia de Trabajo que corre inserta en el folio 25 de los autos, de la cual cito: “...desde el mes de Septiembre del año 1.999 hasta el mes de Diciembre del Año 2.000...”, en donde se establece plenamente que la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO, prestó en su oportunidad sus servicios para la Fundación Divino Niño, considerando este Juzgador que la operación crediticia no sería factible en virtud del riesgo asumido por la entidad bancaria al otorgar cierta cantidad de sus recursos económicos a una persona que no devenga sumas de dinero en forma constante y consecutiva. un trabajo estable. Asimismo, es menester de este juzgador ilustrar que en la audiencia oral y pública tuvo ad “efecctum videndi” los documentos de propiedad del vehículo, el cual fue debidamente identificado por el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA CAMEJO, en su debida oportunidad, no obstante, el precitado documento nos establece que el vehículo fue adquirido con antelación a la fecha en la cual fue emitida y suscrita la constancia de trabajo.


Ahora bien, en vista de lo antes mencionado, este Juzgador señala que el hecho controvertido que originó la presente acción es determinar ¿cuál es el Salario que devengó la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO?, por lo que, aun y cuando la ciudadana VIGAS, desconoció por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de la circunscripción judicial del Estado Miranda, Los Teques, los vouchers de pago recibidos por las labores desempeñadas en la Fundación Divino Niño en un período de tiempo determinado y los cuales corren insertos a los autos en los folios 48 al 71, este juzgador observa que no se ejerció en su debida oportunidad procesal válida para esos efectos la tacha de los precitados documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, toda vez que dichos vouchers presentan en el cuerpo de su contenido haber sido materializados con distintos tipos de tinta, no obstante, este Juzgador en honra de su investidura y en el cumplimiento de sus funciones orientado a la búsqueda de la verdad que es el norte de la justicia, se acoge a lo dicho por la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO en la audiencia pública y oral en donde luego de haber cumplido con la formalidad del juramento de ley impuesto para tales efectos, reconoció el contenido y la firma de los vouchers que corren insertos a los autos en los folios 48 al 70, así como el contenido del vouchers que corre inserto a los autos en el folio 71.

Igualmente, este Juzgador en arras de verificar la veracidad de los hechos, solicitó a la Fundación Divino Niño que le presentará el libro diario y el libro mayor, para poder constatar los ingresos y egresos de la misma, y de esta manera establecer si efectivamente los pagos efectuados a la ciudadana DENEB ELENA VIGAS OROZCO en su oportunidad, corresponden a lo establecido en el contrato de trabajo que corre inserto a los autos en el folio 72, y en el que se señala que la antes mencionada ciudadana devengaría un salario equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto total de las consultas elaboradas en el desempeño de sus funciones dentro de la Fundación. No obstante, la parte actora demandada, en virtud de la solicitud impuesta por este Juzgador procedió a consignar los libros de ingresos y egresos, el libro de banco, el libro de soportes contables y el libro de soporte a los trabajadores, de lo que se observó no solo que los mismos no cumplen con las formalidades exigidas en el Código de Comercio tal y como lo señala su cuerpo normativo en el artículo 33, de lo cual cito: “...no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya...a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviera, fecha y firma por el Juez y su Secretario o por el registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina...”, sino que tampoco los mismos estaban avalados por un contador público, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejusdem, el cual cito: “...pueden ser aprovechados en juicios por estos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto a los libros necesarios.”, este juzgador en virtud de tales circunstancias no puede tomar en consideración ni tener como ciertos los libros antes mencionados, en consecuencia no los puede apreciar. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, este juzgador señala en relación a las actuaciones del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA CAMEJO, que si bien es cierto que en el documento constitutivo de la Fundación Ambulatorio Divino Niño inscrito en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 15 de Abril de 1998, bajo el N° 28, tomo 03, protocolo primero., inserto a los autos en el folio diez (10) al (20), señala en su artículo 15 las atribuciones de la persona encargada de ejercer la administración de la misma, o del Secretario del cual cito textualmente: “ ARTICULO DECIMO QUINTO: Son Atribuciones del Secretario: 1. Redactar y firmar conjuntamente con el Presidente, y en su ausencia con el Vicepresidente, las Actas de las sesiones de EL DIRECTORIO, la correspondencia, comunicaciones y demás documentos, así como las Actas de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. 2. Las demás atribuciones que le señalen estos Estatutos o el Reglamento Interno de LA FUNDACION, EL DIRECTORIO o LA ASAMBLEA” también es cierto que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual cito: “...los directores, gerentes, administradores... y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono auque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación del trabajo.”, asimismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual cito textualmente: “Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” en concordancia con el artículo 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este juzgador debe considerar y así lo establece que el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA CAMEJO efectivamente ejercía funciones de administración de la Fundación y en consecuencia el mismo obligó a su representada en relación al caso en cuestión. ASI LO ESTABLECE.

-II-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de mayo de 2001, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha seis (06) de abril de 2.001, se CONFIRMA la sentencia de fecha seis (06) de abril de 2.001 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques en el juicio que por DENEB ELENA VIGAS OROZCO, titular de la cedula de identidad N° 12.157.052 contra la FUNDACION AMBULATORIO DIVINO NIÑO, inscrita en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 15 de Abril de 1998, bajo el N° 28, tomo 03, protocolo primero ordena:
PRIMERO: Hacerle entrega a la actora de las cantidades de dinero consignadas a su favor.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTO TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (370.403,48 Bs.) mas la suma que arroje la indexación monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo, toda vez que entiende este Juzgador que dicha cantidad debió ser computada a partir del seis (06) de abril de 2.001.
TERCERO. Se da por terminado el presente procedimiento. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en las costas del recurso de apelación a la parte demandada.
REGÍSTRESE en los libros y,
PUBLÍQUESE en la página WEB del Juzgado y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidos (22) días del mes de diciembre del año 2003. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES



LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.
Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
Abog. JENNY TAINTEL APONTE CASTRO
LA SECRETARIA .
HVF/JTAC/EDMM
EXP N° TS01-1905