REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 02-2153
PARTE ACTORA: ORTIZ RAMON ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.398.754.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO R. GUERRERO, DAVID R. GUERRERO P., CHRISTIAN CHIRINOS DUQUE, SILVANA ADAMO VALLENILLA, GRATTY LAFFEE FERNÁNDEZ y ROMMY HERNÁNDEZ BAEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550, 81.742, 81.741, 41.289, 81.740 y 41.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA, inscrita en la Superintendencia General de Cooperativas, bajo el Nº ACT-237 del tomo correspondiente en el año 1.992.
MOTIVO: Incidencia por apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2002, la cual declaró Parcialmente Con lugar la cuestión previa propuesta.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2.002, por la ciudadana SILVANA ADAMO VALLENILLA, apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2.002 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual declaró Parcialmente Con lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA S.R.L., en relación a la Caducidad de la Acción, establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.002, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, este tribunal dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, por cuanto la parte actora se había dado por notificada en fecha doce (12) de septiembre de 2.003, materializándose la misma en fecha treinta (30) de octubre de 2.003, según diligencia consignada por el alguacil de este tribunal y suscrita por la secretaria, en fecha seis (06) de noviembre de 2.003.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.003, habilitado todo el tiempo que fuera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que ese día se acordó no despachar, fue fijada la celebración de la audiencia oral para el día lunes veintidós (22) de diciembre de 2.003, a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha y hora en la que la parte actora apelante no se presentó, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejando este Juzgado Superior constancia de ello mediante acta.
La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora apeló contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual declaró Parcialmente Con lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTE LUCIA S.R.L., en relación a la Caducidad de la Acción, establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, la parte actora apelante no comparece ante esta instancia, a los fines de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en los que basaría su apelación.
Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.
Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.
No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales del ciudadano RAMON ANTONIO ORTIZ, es decir, los abogados que cursan a los autos: LEANDRO R. GUERRERO, DAVID R. GUERRERO P., CHRISTIAN CHIRINOS DUQUE, SILVANA ADAMO VALLENILLA, GRATTY LAFFEE FERNÁNDEZ y ROMMY HERNÁNDEZ BAEZ, legítimamente capacitados según poder otorgado por el demandante, analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador con la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO ORTIZ en fecha dieciocho (18) de junio de 2.002 contra la sentencia interlocutoria antes indicada. ASI SE ESTABLECE.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO ORTIZ en fecha dieciocho (18) de junio de 2.002, contra la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha once (11) de junio del año 2.002 en el juicio que por prestaciones sociales ha incoado el ciudadano RAMON ANTONIO ORTIZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA S.R.L. SEGUNDO: Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte actora RAMON ANTONIO ORTIZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.
Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
Abog. JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA SECRETARIA .
HVF/JTAC/JJUM
EXP N° 02-2153
|