REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°: 02-2164

PARTE ACTORA: JOAO LINO FIGUEIRA DA SILVA, Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.627.065.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIO ACOSTA PINTO y ALBERTO RIVAS ACUÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.744 y 6.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ALTO ANTONIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada bajo el Nº 48, Tomo 273-A-Pro., de fecha 09 de octubre de 1.996.

REPRESENTANTE DE
LA EMPRESA DEMANDADA: CARLOS CORREIA DE ABREU, Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.962.894.

MOTIVO: Incidencia por apelación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 03 de junio de 2.002.





-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2.002, por los ciudadanos FRANCISCO ARMINDO DE ABREU y CARLOS CORREIA DE ABREU, representantes legales de la empresa demandada, en contra de la sentencia de fecha 03 de junio de 2.002 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual dejó constancia que el primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la sentencia se inicia el lapso de promoción de prueba, por cuanto el escrito de promoción de cuestiones previas fue consignado fuera del lapso legal establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.002, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de ciento treinta y seis (36) folios útiles.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.003, este tribunal dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, por cuanto la parte actora se había dado por notificada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.003, materializándose la notificación de la demandada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.003, según diligencia consignada por el alguacil de este tribunal y suscrita por la secretaria, en fecha seis (06) de noviembre de 2.003.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.003, habilitado todo el tiempo que fuera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que ese día se acordó no despachar, fue fijada la celebración de la audiencia oral para el día lunes veintidós (22) de diciembre de 2.003, a la una de la tarde (1:00 p.m), conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha y hora en la que la parte demandada apelante no se presentó, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejando este Juzgado Superior constancia de ello mediante acta.

La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora apeló contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual dejó constancia que el primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la sentencia se inicia el lapso de promoción de prueba, por cuanto el escrito de promoción de cuestiones previas fue consignado fuera del lapso legal establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, la parte demandada apelante no comparece ante esta instancia, a los fines de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en los que basaría su apelación.

Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.

Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.

No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales y/o representantes legales de la empresa FRIGORIFICO ALTO ANTONIO C.A., analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador con la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ARMINDO DE ABREU CORREIA y CARLOS CORREIA DE AREU en fecha cuatro (04) de julio de 2.002 contra la sentencia interlocutoria antes indicada. ASI SE ESTABLECE.

-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ARMINDO DE ABREU CORREIA y CARLOS CORREIA DE AREU en fecha cuatro (04) de julio de 2.002, contra la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha tres (03) de junio del año 2.002 en el juicio que por prestaciones sociales ha incoado el ciudadano JOAO LINO FIGUEIRA DA SILVA, en contra de la empresa FRIGORIFICO ALTO ANTONIO C.A. SEGUNDO: Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada empresa FRIGORIFICO ALTO ANTONIO C.A, de conformidad con lo señalado en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE



Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

Abog. JENNY TAINTEL APONTE CASTRO
LA SECRETARIA .

HVF/JTAC/JJUM
EXP N° 02-2164