REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN
GUARENAS.

EXPEDIENTE: 028-03

PARTE RECURRENTE: LLATA VILLEGAS DANIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N' 4.265.448, actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil "GOLVELLA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1962, bajo el N' 22, Tomo 24-A, carácter éste que consta de documento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1991, bajo el N' 72, Tomo 44-A. Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NO CONSTITUYO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 21 de Julio de 2003, emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. GUATIRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
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La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, es solicitada por ante este juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2.003, por el ciudadano LLATA VILLEGAS DANIEL, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil "GOVELLA C.A.", asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL URBINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 75.134.

Dicho recurso de amparo se ejerce en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, originada por la demanda incoada por el ciudadano SANDOVAL ESCALONA FLORENCIO, en contra de la empresa "GOVELLA, C.A.", por pago de Prestaciones Sociales, la sentencia objeto de la presente acción estableció en su parte motiva lo siguiente:

"La parte demandada se limitó a promover la cuestión previa de ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por el demandante. Conforme a la doctrina y Jurisprudencia Patrias, si la subsanación no es considerada suficiente, el promoverte de las cuestiones previas esta en la obligación de manifestar al Tribunal su inconformidad, para así dar lugar a la apertura de la articulación probatoria contenida en el 352 eiusdem, y el consecuente pronunciamiento de una sentencia interlocutoria que de por concluida la incidencia respecto de las cuestiones previas. En el caso que nos ocupa, luego de la presentación del escrito de subsanación de las cuestiones previas, la parte demandada no hizo objeción alguna a los términos en que las mismas fueron subsanadas, lo que entiende este juzgador como una manifestación tácita acerca de que las mismas fueron en forma debida. As! se deja establecido (…)”

Indica entre otras cosas el recurrente, que la decisión silencio los argumentos de hecho que alego en su defensa - señala además- que era deber del Tribunal pronunciarse en declarar con o sin lugar la oposición de cuestiones previas , que la sentencia viola a su representada el derecho a la propiedad, a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y sin reposiciones inútiles lo cual se encuentra establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, as! como al debido proceso y Derecho a la defensa (…)”

Ahora bien, encontrándose este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento Jurídico prevalecen mecanismos de control de las infracciones de las normas de rango legal como lo son los Recursos ordinarios y extraordinarios que regula la Ley Adjetiva y el afectado tiene la carga de agotar dichos medios procesales, en tal sentido; la acción de amparo procede solo cuando no existe un recurso breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional, en el caso planteado, el accionante tenla a su disposición el ejercicio del recurso de apelación el cual es un medio que permite el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, al respecto se hace necesario señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
" La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (...)". Subrayado del Tribunal.

En atención a la norma antes transcrita y considerando los hechos narrados por el accionante que sirvieron de fundamento para interponer el presente Recurso de Amparo , este Tribunal determina que la decisión emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presuntamente lesiva a los derechos y garantías Constitucionales del presunto agraviado, es susceptible de Apelación , recurso que no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte es de destacar que el recurrente no consignó Copia Certificada de la Sentencia objeto de acción de Amparo y demás anexos, en este sentido se hace necesario indicar que la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal ha señalado que en los casos de amparos contra decisiones Judiciales, los recaudos acompañados a la solicitud deben ser anexados en copia debidamente certificada para poder constatar su autenticidad.
Ante lo expuesto y considerando quien suscribe que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos para su admisibilidad, por existir vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto se hace innecesario abrir un contradictorio, todo ello atendiendo a la economía y celeridad procesal, lo que hace forzoso declarar in limine litis INADMISIBLE la pretensión de amparo.
Así se declara.-

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano LLATA VILLEGAS DANIEL, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil "GOVELLA C. A.", conforme a lo establecido en el Artículo 5 y Artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada y consúltese al Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los 17 días del Mes de Diciembre de 2.003.

Años 193° de la Independencia y 144 de la Federación.



Abog. MILAGROS HERNANDEZ C.
JUEZ DE JUICIO DEL TRABAJO

Abog. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley siendo la 1:00 p.m.

Abog. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA

Expediente N° 028-03.
MHC/CG.