REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA





PARTE ACTORA: MARTÍNEZ EUCLIDES RAFAEL
C. I N° 6.111.089

APODERADOS JUDICIALES:
ABG. JOSÉ LUIS AZUAJE B.
INPREABOGADO N° 42.267
ABG. MARIA DEL CARMEN NUZZO S.
INPREABOGADO N° 36.834



PARTE DEMANDADA: ABASTOS Y CARNICERIA
LA TRIGUEÑITA C.A

DEFENSOR AD-LITEM: ABG BERTA LÓPEZ PÉREZ


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


EXP: N° 16.917-02





Se inicia el presente en procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante este Tribunal en fecha 30 de Septiembre del 2002, por el ciudadano: EUCLIDES RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.111.089, asistido por el abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, quien manifestó que ingreso a trabajar en fecha 4 de marzo de 1996 ante la empresa ABASTO Y CARNICERIA LA TRIGUEÑITA C.A, teniendo un cargo de carnicero, terminando la relación laboral el 20 de Noviembre del 2001, devengando un salario de Bs. 12.857,15 diarios, razón por la cual demanda a dicha empresa por cobro de prestaciones sociales y para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 8.393.707,12.

En fecha 8 de Octubre del 2002, la parte actora, consignó escrito en la cual señaló a los representantes legales de la empresa demandada, a los fines de su citación.

En fecha 11 de Octubre del 2002, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada tanto para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 24-10-02, el alguacil del Tribunal ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, dejó constancia mediante diligencia de no lograr la citación personal de la demandada.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 13 de Noviembre del 2002, ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 27-2-03, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado los carteles en la sede de la empresa como en la cartelera del Tribunal.

En fecha 6 de Marzo del 2003, el Tribunal designa como defensor Ad- litem de la empresa demandada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ.

Dicha defensor ad-litem fue notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 11-3-03, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

A solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem, a objeto de dar contestación a la demanda.

Siendo citada la referida Defensor Ad-Litem en fecha 30-4-03, tal como dejó constancia el alguacil mediante diligencia en fecha 2-5-03.

En fecha 7 de Mayo del 2003, la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

Siendo publicadas dichas pruebas en fecha 15 de Mayo 2003.

En fecha 19 de Mayo del 2003, el Tribunal admite las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.

En fecha 17 de junio 2003, el Tribunal fija el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 8 de Octubre del 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el decimoquinto día de despacho a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el acto de informes orales.

En fecha 5 de Noviembre 2003, la fecha y hora fijada por el Tribunal para la audiencia de informes orales, el Tribunal declaro como no cumplido dicho acto por cuanto no comparecieron ninguna de las partes al acto.

El apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la presente causa sea sentenciada.

Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy derogada, bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso, salvo el acto procesal de informes orales, el cual se llevó a cabo conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo Consultivo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Se extrae del libelo de la demanda la manifestación del actor, quien expone que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Abastos y Carnicería “La Trigueñita”, C.A., desempeñando el cargo de carnicero y devengando un último salario diario de doce mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con 15/100 (Bs. 12.857,15). Manifiesta el actor que tal relación se inició en fecha 04 de marzo de 1996 hasta el 20 de noviembre de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

ESTABLECE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Preaviso Art. 104 LOT Bs. 771.429,00
Antigüedad acumulada a 1997 Art. 666 LOT Bs. 128.571,30
Antigüedad nuevo régimen Art. 125 LOT Bs. 2.073.214,50
Bono de transferencia Bs. 128.571,30
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 2.324.105,09
Vacaciones cumplidas Bs. 1.015.714,85
Vacaciones fraccionadas Bs. 171.385,81
Bono vacacional Bs. 604.286,05
Utilidades Bs. 160.714,37

En su totalidad, los conceptos demandados, señala el actor, ascienden a la cantidad de ocho millones trescientos noventa y tres mil setecientos siete bolívares con 12/100 (Bs. 8.393.707,12)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades propias de la citación de la demandada, compareció la defensor ad litem, abogada Berta López Pérez, quien dio formal contestación al fondo de la demanda, la cual pasa a analizar este juzgador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejando establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1.354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representación judicial ad litem de la demandada rechazó la existencia de una relación laboral y por lo tanto el cargo de carnicero que señala el demandante durante el tiempo y el salario postulados; así mismo rechaza la ocurrencia del despido injustificado.

De tal manera, tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes, probar la existencia de la relación laboral, estabilidad de que gozara la trabajadora y la ocurrencia del despido por causas ajenas al Derecho. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia en materia del trabajo, por ello debe tenerse presente la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda así establecido como precede por quien juzga a señalar que valorar o apreciar las pruebas no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, consignando como instrumentos anexos a su escrito libelar los siguientes medios de prueba: a) documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada; b) recibo de pago; c) Acta y Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles de Tuy, y; d) cálculo de acreencias laborales emanado del servicio de consultas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles de Tuy.

Así mismo ejerció su derecho a la prueba y en tiempo y oportunidad hábil para ello, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Abelardo Enrique Pérez, Carlos Domingo Pedríguez, Cirilo Alejandro Rodríguez y Miguel Angel Rondón.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada no hizo uso de su derecho a la prueba en los lapsos preestablecidos para ello, invocando el exclusivo mérito resultante de los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promovió la demandante un (01) recibo de pago, como emanado de la empresa demandada, del cual no se evidencia sello ni firma alguna que lo identifique, sin embargo, dado el reconocimiento tácito de tal instrumento que hiciera la demandada al no desconocerlo en la oportunidad de la contestación de la demanda como bien admitía el conforme a las reglas dispuestas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador lo tiene por reconocido y, en consecuencia, le aprecia y atribuye el más amplio valor, en los términos que se prevén en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto se declara que el trabajador recibió la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,00), como parte de la retribución laboral que le corresponde producto de la ruptura del vínculo laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto respecta al documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada, el mismo es apreciado por este Tribunal en su pleno valor, conforme lo prevén los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió así mismo la demandada copia de una Acta fechada el día 10 de octubre de 2001, donde se deja constancia de la denuncia formulada por el trabajador, así como el original de la Boleta de Notificación para la celebración de un acto conciliatorio, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, respecto del cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
Dentro de la categorización legal incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla la apreciación de los llamados “documentos administrativos”; sin embargo, este tipo probatorio atiende a una especial naturaleza de pruebas que, por su emanación pública, merece una acreditación de veracidad particular. Se observa entonces al analizar las actas del expediente administrativo bajo examen, que el mismo es emanado de un funcionario público autorizado para su instrucción, según las normativas propias de la Inspectoría del Trabajo, institución creada por ley especial, a quienes se les confiere la función de asistencia y protección de los trabajadores en las contingencias o conflictos que estos presenten; en consecuencia, sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley, dando fe de las declaraciones que los particulares realicen ante ellos.

En este sentido, los documentos que atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual la impugnación que atañe a esta categoría de actas componen la llamada vía administrativa.

Por lo tanto, dado que del expediente estudiado no se evidencia que tales actas hayan sido impugnados de ninguna manera, los mismos son apreciados extrayendo de ellos la convicción de que el actor realizó los trámites tendientes a la solución administrativa del conflicto laboral que le afectaba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en el mismo sentido la planilla de cálculo de las prestaciones y demás derechos laborales, elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. Respecto de este medio probatorio, se dan por reproducidas las mismas consideraciones hechas con respecto de los instrumentos administrativos previamente analizados, advirtiéndose que el mismo es apreciado por este juzgador, sin que resulte en modo alguno vinculante para la presente decisión judicial, dado que se trata de un cálculo realizado por el ente administrativo sin que hubiere mediado la posibilidad del contradictorio para la parte patronal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano Carlos Domingo Pedríquez Guzmán, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.036.750, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente que de los dichos del deponente, se desprende que éste realizaba sus compras en el abasto y carnicería donde trabajaba el actor, y por ello afirma que sabe y le consta que el ciudadano Euclides Martínez laboró en la empresa demandada desde el 04 de marzo de 1996 hasta el 20 de noviembre de 2001, bajo condiciones de horario y mediante la utilización de uniforme. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia al acto de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano Miguel Angel Rondón Rodríguez, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.475.920, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente que de los dichos del deponente, se desprende que éste trabajaba en el abasto y carnicería donde trabajaba el actor, y por ello afirma que sabe y le consta que el ciudadano Euclides Martínez laboró en la empresa demandada desde el 04 de marzo de 1996 hasta el 20 de noviembre de 2001, bajo condiciones de horario y mediante la utilización de uniforme. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia al acto de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió finalmente la demandante las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Abelardo Enrique Pérez Jaramillo y Cirilo Alejandro Rodríguez, quienes no asistieron a tal acto en la oportunidad fijada por este Tribunal para ello, siendo que posteriormente la promovente renunció expresamente a la evacuación de tales probanzas; razón por la cual este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Dados los razonamientos antes expuestos, respecto de la reclamación de créditos laborales insolutos por parte de la sociedad demandada para con el trabajador, considera este juzgador oportuno pasar a establecer la generación de los mismos.

A tales efectos, debemos comenzar por verificar la existencia de una relación laboral, a la luz de los méritos probatorios; por lo que este Tribunal debe detenerse en el análisis de los alegatos de hechos presentados por las partes, considerando que la actora expuso en su escrito libelar la existencia de la relación laboral que le unió con la sociedad mercantil Abastos y Carnicería La Trigueñita, CA., la cual señala se extendió desde el día 04 de abril de 1996 hasta el 20 de noviembre de 2001, lo cual se presenta de tal forma conforme con las declaraciones de los testigos, que dada la carencia alegatoria de la parte patronal, aunado a que ninguno de estos hechos fueron desvirtuados en el período probatorio; resultan en la convicción para este juzgador, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha de la contestación de la demanda, respecto de la veracidad de tal exposición y, por consiguiente, se establece la generación de los créditos laborales demandados desde el 04 de marzo de 1996 hasta el 20 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la prestación de antigüedad a partir de día 04 de marzo de 1996 hasta el 20 de noviembre de 2001; así como el pago del bono de transferencia dispuesto en el artículo 666 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, por cuanto la demandada nada aportó al proceso que tendiera a contradecir los dichos del actor respecto de la calificación del despido, bien mediante la participación del despido en la forma que dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, o bien mediante cualquier otra forma capaz de probar una causa justificada; este Tribunal tiene por injustificado el despido, y, en consecuencia, ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 2° y literal d del artículo 125 eiusdem, a saber, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación del trabajador en el sentido de que le sean pagadas las utilidades prorrateadas en razón de quince (15) días anuales; este juzgador considera que ante el silencio de la demandada en cuanto al quantum de esta obligación, esta cantidad se tiene por cierta; y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad equivalente a doce con cinco (12,5) días de salario integral por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional por la totalidad del tiempo trabajado y fraccionado por el tiempo transcurrido; en razón de lo cual este Tribunal, no habiendo constancia en autos de que la empresa demandada hubiere cumplido con tales cargas y conforme lo disponen los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales por el tiempo transcurrido entre el 04 de marzo de 1996 hasta el 20 de noviembre de 2001. Dicho pago deberá hacerse en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Mención especial merece la determinación del salario, pues el actor ha señalado como salario diario la cantidad de doce mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con 15/100 (Bs. 12.857,15), sin indicación del salario devengado durante los períodos mensuales anteriores; adicionalmente, la demandada nada señaló en el sentido de contradecir o aún aclarar las dudas y vacíos que deja la indeterminación en la que incurre el actor. Sin embargo, dado que el actor señala en las tablas de cálculo otro salario de mayor cuantía, este Tribunal entiende que el salario antes señalado (Bs. 12.857,15), es el salario normal y que el otro es el salario instrumental, respecto del cual se aclara que la instrumentalización del salario se realizará en la experticia complementaria que a tal efecto se ordena.

Por lo tanto, este juzgador debe tener por cierto el salario postulado por el actor, considerando que el mismo representa el salario normal devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral; por lo que se impone la necesidad de ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del salario devengado mensualmente desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 20 de noviembre de 2001; para lo cual, la experticia deberá basarse en los sucesivos decretos ejecutivos de aumento de sueldos y salarios emitidos por la Presidencia de la República, partiendo del salario normal conocido que es de Bs. 12.857,15. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, bajo los mismos parámetros antes expuestos, este Tribunal tiene por cierto el salario postulado por el actor para el cálculo de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, se establece que el salario devengado por el actor para los meses de diciembre de 1996 y mayo de 1997 es de cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con 71/100 (Bs. 4.285,71). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

En consecuencia, conforme lo decidido precedentemente; se ordena el pago de los siguientes rubros laborales: prestación de antigüedad por ambos regímenes legislativos, bono de transferencia, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bonos vacacionales cumplidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre los conceptos antes establecidos.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a lo antes decidido:
FECHA DE INGRESO: 04 de marzo de 1996.
FECHA DE EGRESO: 20 de noviembre 2001
MOTIVO: Despido injustificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 5 años, 8 meses, 16 días
JORNADA: Ordinaria
VACACIONES: Legal.
BONO VACACIONAL: Legal.
UTILIDADES ANUALES: 15 días.
ALÍCUOTA (para la integración del salario): Bs. 535,71.
SALARIO DIARIO BASE (Normal):
Al 20 de noviembre de 2001 Bs. 12.857,15.
Al 31 de diciembre de 1996 Bs. 4.285,71.
Al 30 de junio de 1997 Bs. 4.285,71.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 666, LIT A, LOT.
2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666, LIT B, LOT.
3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT, DESDE EL 19/06/97 AL 20/11/01.
4. DIAS ADICIONALES ART 108 LOT.
5. UTILIDADES DESDE EL 01/01/01 al 20/11/01.
6. VACACIONES DESDE EL 04/03/96 al 20/11/01.
7. BONO VACACIONAL DESDE EL 04/03/96 al 20/11/01.
8. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 NUM 2 LOT.
9. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 LIT D LOT.
10. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Por cuanto de los autos del presente expediente se evidencia el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,00) por parte de la empresa y su recibo por parte del trabajador; se ordena la deducción de tal monto de la cantidad resultante de la experticia realizada.

Se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde el momento del despido injustificado del trabajador.
Por último, por cuanto la experticia ordenada comprende la realización de diversos cálculos, entre los cuales se entiende la subsanación de la indeterminación salarial en la que incurre el actor, este Tribunal ordena que la misma sea sufragada por ambas partes en iguales condiciones.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Euclides Rafael Martínez, venezolano, titular de la C.I. V- 6.111.089, en contra de la Sociedad Mercantil demandada Abastos y Carnicería La Trigueñita, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1989, bajo el N° 28, Tomo 6-A-SGDO. Y en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR:
1. ANTIGÜEDAD ART 666, LIT A, LOT.
2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666, LIT B, LOT.
3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT, DESDE EL 19/06/97 AL 20/11/01.
4. DIAS ADICIONALES ART 108 LOT.
5. UTILIDADES DESDE EL 01/01/01 al 20/11/01.
6. VACACIONES DESDE EL 04/03/96 al 20/11/01.
7. BONO VACACIONAL DESDE EL 04/03/96 al 20/11/01.
8. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 NUM 2 LOT.
9. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 LIT D LOT.
10. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, la cual será sufragada por ambas partes en cantidades iguales y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante la experticia complementaria, desde el día del despido injustificado del trabajador.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado, tal y como ha sido Jurisprudencia reiterada en esta materia.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, con Competencia de Transición. En Charallave a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO








AHG/HCU/LPV
Exp. 16.917-02.