REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.974.111, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, Cúa Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1.999, anotada bajo el Nº 39, tomo 10, protocolo primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO y ELBA GONZÁLEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.382 y 63.208 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO ROBERTO GUTIÉRREZ MEDINA, BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ REGALADO, EUGENIO RAMÓN LOYO VILLAVICENCIO, JOSÉ ANTONIO CASTRO DÍAZ y AQUILES RAFAEL OLIVARES LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.369.258, 4.292.338, 4.680.901, 3.485.434, 9.937.411 y 6.049.929 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: N° 22.082

ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el sistema de distribución correspondiendo a este tribunal su conocimiento., en el que expone la parte actora que en fecha 14 de septiembre de 2001, en la sede de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre frente al Hospital Dr. Osio, con la asistencia de varias personalidades, se dio inicio a la asamblea extraordinaria Nº 8, donde se trataron los siguientes puntos: ingreso legal de socios; egreso legal de socios y asignación de vehículos. Que todos esos puntos fueron debatidos y aprobados por mayoría, pero que al final de la asamblea, los socios Eugenio Loyo, Douglas Delgado, Aquiles Olivares, Alfonso Torrealba, Ramón Escalona, Gregorio Briceño, Jaime Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.680.901, 10.286.579, 6.049.929, 123.904.052, 12.080.484, 3.551.237 y 9.937.411, respectivamente, se negaron a firmar, alegando después de haber ejercido el derecho al voto, y tomado el derecho de palabra, que no estaban de acuerdo con la asignación de los vehículos, que esta acta fue debidamente autenticada en la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 52, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual se anexa marcada “C”. Que el día 28 de septiembre de 2001, el actor es llamado por el Alcalde de Cúa, profesor Jorge Castro, en la sede de la Cámara Municipal, que en esa oportunidad en forma arbitraria y abusiva, el actor es despojado del libro de actas de dicha asociación civil, y se acuerda una próxima reunión en la que fuera citado el alcalde en calidad de observador y solamente con la presencia de los socios activos. Que el día 03 de octubre en esa reunión, el alcalde Jorge Castro, se presentó en forma predispuesta a manejar toda la situación, presidiendo la misma y obviando lo acordado de que vendría como observador y no conservando las mínimas normas de conducta y buenas costumbres, mandó a desalojar a dirigentes vecinales, dándole intervención y acceso con voz y voto a personas ajenas a la asociación, coartándole el derecho de intervención a socios activos, incluyendo al presidente y demás directivos, hasta el punto de amenazarlos de sacarlos con la policía del recinto, en consecuencia el actor para salvaguardar su integridad física y de varios socios se retiran masivamente de esa reunión, y el alcalde haciendo caso omiso a lo acontecido continuo con la reunión, nombrando nueva directiva, entregándoles así mismo el libro de actas e indicándoles que en Cúa el era el que mandaba. Se anexa en copia certificada el acta de la mencionada reunión marcada con la letra “D”, y que fue autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 75, tomo 64 de los libros respectivos. Que con dicha reunión fueron transgredidas las cláusulas Cuarta; Sexta; Séptima; Octava y Novena de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre. Que por lo antes narrado de conformidad con el artículo 52 ordinal décimo en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Registro Público, intenta la presente acción de impugnación de la Asamblea celebrada en fecha 10 de octubre de 2001, y solicita se declaren nulos los asientes en ella contenidos y en consecuencia los actos notariados, a fin de que los demandados convengan o sean condenados por el tribunal a la Nulidad del acta de asamblea efectuada en el salón de la Cámara Municipal de Cúa en fecha 08/10/01 a las 8:00 a.m., solicita se entregue el libro de actas al tribunal de la causa, solicita además que la parte demandada pague las costas y costos incluyendo honorarios profesionales. Estima su acción en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

En fecha 13 de noviembre de 2001, este tribunal admitió la presente acción, libradas las compulsas respectivas a los fines de practicar la citación personal de los demandados, a solicitud del actor se ordenó la citación de los demandados mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas todas las formalidades de la norma mencionada, en fecha 21 de enero de 2002, este tribunal declinó en razón de la cuantía su competencia para conocer el presente juicio en el Juzgado Distribuidor de Municipios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, éste declinó su competencia en el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, una vez avocado el juez al conocimiento de la causa, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el a-quo, por auto del 22/04/02, y contestada en fecha 30/04/02 por el actor reconvenido.

Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el a-quo, en fecha 04/06/02.

PUNTO PREVIO

Por cuanto de la revisión de las actas contentivas del presente expediente, se observa que ciertamente en las actuaciones cursantes a los folios 29, 30, 42, 47, 52, 56, 57, 62, 66, 68 y 69 no se expresó el carácter con el que el ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ, intenta la presente acción, el tribunal considera procedente el pronunciamiento del a-quo en el sentido de considerar debidamente subsanado el error cometido, toda vez que dicha omisión no ha sido culpa de las partes, sino que se trata de un error material del tribunal y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la presente acción, es la Nulidad del Acta de Asamblea efectuada en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal de Cúa el día 08 de octubre de 2001, por haberse celebrado sin observar las formalidades legales y su inscripción fue en contravención de los Estatutos y de la Ley que regula la materia, por cuanto fueron transgredidas las cláusulas Cuarta: “La asociación tendrá la finalidad de prestar servicios de transporte colectivo popular, organizará y contribuirá además, a obras y servicios de índole social, cultural y deportivo que redunden en beneficio de la colectividad”. Sexta: “La dirección y administración inmediata de los asuntos de la asociación, el cuidado de la debida ejecución del presupuesto, así como lo relativo a la buena inversión de los bienes de la asociación estarán a cargo de un comité directivo, compuesto por: un presidente, un vicepresidente, un tesorero, dos vocales y por lo menos dos representantes vecinales de las comunidades beneficiadas por la asociación. Si tiempo de ejercicio en el cargo será de dos años, el que ocuparán hasta que sean reemplazados a través de una nueva elección. El comité directivo celebrará reuniones periódicas en las oportunidades que el mismo fije y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto de presidente será decisivo, para que haya quórum es necesario la presencia de por lo menos cinco (5) directores. El comité directivo dictará las disposiciones reglamentarias que juzgue conveniente para el régimen de la asociación y el reclutamiento y selección de personal que se requiera” Séptima: El presidente tendrá la representación de la asociación ante toda clase de autoridades y personas naturales o jurídicas, con las facultades inclusive para desistir, convenir, transigir y comprometer, pudiendo conferir mandatos con las mismas facultades. Corresponde al presidente convocar las asambleas, el comité directivo y presidir sus presidente convocar las asambleas, el comité directivo y presidir sus sesiones”. Octava: La máxima autoridad de la asociación, será la Asamblea General de Socios, quien por lo menos con el respaldo del 51% de los socios, podrá revocar e intervenir al comité directivo en caso de irregularidades comprobadas y llamar a nuevas elecciones”. Novena: Se redactará un acta de toda asamblea, que contendrá un extracto de las deliberaciones y resoluciones tomadas y que será firmada por los asistentes, las actas se asentarán en un libro especial que llevará la vicepresidencia a través de su secretaria, según los casos; podrá también enmendar a uno o más de sus miembros determinados asuntos, con las facultades que le señale, inclusive para firmar por la asociación y obligarla” de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, es decir, en dicha asamblea se les coartó el derecho de intervención a socios activos incluyendo al presidente y demás directivos, la parte actora consignó Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el día 26 de agosto de 1.999, bajo el Nº 39, folio 299-306 del protocolo primero.

Durante el lapso probatorio la parte actora, en su escrito de fecha 15 de mayo de 2002, reproduce el mérito favorable de los autos a su favor. Promueve los testimonios de los ciudadanos DARÍO DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.405.505 y ÁNGEL ALEXANDER LARA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.890.437, quienes rindieron declaración ante el tribunal a-quo en fecha 11 de junio de 2002, al respecto el tribunal observa que tales deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas razón por la cual el tribunal les da su valor probatorio y así se declara, toda vez que son contestes en afirmar que conocen al actor como presidente de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, que presenciaron la celebración de la Asamblea en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal de Cúa el día 08/10/01 a las 8:00 p.m. y que el ciudadano Alcalde nombró una nueva directiva de la referida Asociación Civil. Promovió el acta de constitución de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre. Promueve el acta de nombramiento de la Directiva de la Asociación Civil mencionada, a los fines de demostrar la legitimidad de las autoridades que fueron elegidas democráticamente, sus funciones y atribuciones. Acta de ingreso y egreso de socios y asignación de vehículos (folios 18 y 19), para demostrar los requisitos necesarios para ser socios, causales de egresos y asignación de vehículo. Dichos instrumentos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le merecen fe a este tribunal, por tratarse de documentos públicos, que solo son impugnables mediante el procedimiento de tacha de falsedad, que la parte demandada no ejerció en el presente juicio, y así se declara. Acta de Directivos de facto, (folios 20 al 24), para demostrar la forma irrita como fueron designados. Por cuanto no hubo convocatoria a elecciones, no hubo votación libre y democrática, y que la designación no se ajustó a la normativa ni requisitos internos. Reglamento interno de la asociación (folios 25 y siguientes), para demostrar las normas y procedimientos internos que regulan el normal desarrollo de las actividades de la asociación, el tribunal le da todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Poder apud acta para demostrar la legitimidad de la representación de la parte actora. Promueve además posiciones juradas solicitó de los ciudadanos Mario R. Gutiérrez y Eugenio Loyo. En ese sentido considera el tribunal que las posiciones juradas podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. Conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, los hechos acerca de los cuales se exija la confesión deberán expresarse en forma asertiva en términos claros y precisos así mismo conforme al artículo 410 eiusdem, las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos; en el caso de autos se observa que las respuestas de los absolventes resultan referenciales e imprecisas, y no versan sobre los puntos controvertidos en el presente juicio, como lo es la legitimidad de la autentica representación de la Asociación Civil mencionada, y el no cumplimiento de las formalidades legales para la celebración de la Asamblea cuya nulidad se demanda, todo lo cual se evidencia en las posiciones juradas estampada al ciudadano Mario Roberto Gutiérrez Medina así: “...CUARTA Diga el absolvente que cargo desempeñó el ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ en la Asociación Civil Antonio José de Sucre? CONTESTO: Según empezó en la línea como contable en todo lo que tengo entendido. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Jesús Alfredo Martínez en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, gestionó ante FONTUR el crédito para once (11) camionetas y el acompañó al ciudadano Alcalde hacia ese organismo queriendo retirar el 11 de septiembre de 2001? CONTESTO: El alcalde nos invitó a subir a FONTUR al retiro de esos carros pero no se si el era quien lo había tramitado...”, en el acto de posiciones juradas del ciudadano OSCAR E. OMAÑA GUERRERO, “... SEGUNDA: Diga el absolvente quien gestionó ante FONTUR los créditos de once (11) socios de la Línea Antonio José de Sucre? CONTESTO: Supuestamente fue el ciudadano Jesús Martínez pero entre paréntesis once miembros que pertenecen unos a la línea y otros no”. TERCERA: Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano Jesús Alfredo Martínez le solicitó dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), para ser beneficiado con un crédito de FONDUR y en que forma le dio o le entregó el dinero? CONTESTO: Fue de manera verbal pero no fue entregado. En consecuencia este tribunal desecha dichas probanzas y así se decide.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados, rechazaron categóricamente la afirmación del actor al calificarse como Presidente de la Línea Antonio José de Sucre, por cuanto su elección carece de validez legal requerida en los Estatutos de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, por no haberse cumplido lo dispuesto en la cláusula sexta y octava de los estatutos de la referida asociación civil, por haberse omitido que para la elección de Presidente se requiere que el comité directivo el cual está conformado por un presidente, un vicepresidente, un tesorero, dos vocales y dos representantes vecinales; que exista quórum, es decir que es necesaria la presencia de cinco (5) de los directores. Que exista mayoría de votos. Que en caso de empate el voto del presidente será decisivo. Que al haberse transgredido los Estatutos de la Asociación, se invalida su designación como presidente. Durante el lapso probatorio la apoderada de la parte demandada, en su escrito del 24 de mayo de 2002, reprodujo las siguientes probanzas: Acta de Asamblea de la Asociación Civil Antonio José de Sucre, registrada en fecha 18 de julio de 2000, la cual anexa en copia simple. Acta de Asamblea de la Asociación Civil Antonio José de Sucre de fecha 16 de noviembre de 2001, la cual se encuentra inserta en el expediente, y reconvienen al ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por las razones siguientes: Por la nulidad del acta de fecha 14 de septiembre de 2001, la cual incumplió notoriamente los estatutos de la Asociación Civil antes mencionada. Por otorgarse la cualidad de Presidente de la Asociación lo cual solo persigue fines económicos, desvirtuando el objeto de la misma.

Durante la etapa de pruebas la apoderada de los demandados consigna en fecha 24 de mayo de 2002 escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos, no obstante a ello dicho escrito que es la promoción en si de sus probanzas no aparece suscrito por persona alguna, de lo cual no se percataron ni el a-quo ni las partes en el presente proceso, en consecuencia para este tribunal no existe en autos material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, “El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente...”, en consecuencia aún cuando los demandados dieron contestación a la demanda y exponen en su escrito un conjunto de hechos con los cuales aspiran a enervar o contrarrestar los hechos que el actor les imputa, para este tribunal de nada sirven, toda vez que en el debate probatorio no han sido demostrados, y así se decide

Ahora bien, este juzgador observa que los demandados desconocen la condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, por los motivos antes señalados, más no impugnan ni desconocen el instrumento en el que consta el nombramiento del ciudadano Jesús Alfredo Martínez, como Presidente de la mencionada asociación civil, protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 48, tomo 2 de fecha 18 de julio de 2000, documentos publico que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 eiusdem, da plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es decir la designación como Presidente de la referida Asociación Civil del ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ, por un tiempo de ejercicio de dos años, que ocupará hasta que sea reemplazado a través de una nueva elección, todo según los Estatutos de la Asociación, entendiéndose que esa nueva elección se verificará vencido el tiempo de ejercicio, y en el caso de autos, se observa por una parte, que para el día 08/10/01, oportunidad en la cual se impugnó el nombramiento del actor como Presidente, su tiempo de ejercicio no había expirado y por la otra que su nombramiento como Presidente de la Línea Antonio José de Sucre, es efectuado conforme a la cláusula segunda de las disposiciones transitorias, por los miembros fundadores de la asociación, sin que estos designaran al resto de los miembros del Comité Directivo, lo cual no invalida el nombramiento del Presidente, toda vez que esa obligación estaría sin duda a cargo de las nuevas autoridades, quienes pueden hacerlo posteriormente, con la salvedad de que hubiesen sido modificados los Estatutos originarios, lo cual no consta en autos. En consecuencia, la designación del actor como Presidente de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre para este tribunal resulta válida y así se declara. De igual manera observa este juzgador que de las actas que conforman el presente expediente no surge prueba alguna de la verdad sobre la denuncia de las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano Jesús Alfredo Martínez en el ejercicio de su cargo de Presidente de la mencionada asociación Civil, en consecuencia se desecha dicho alegato y así se decide.

En lo ateniente a la preexistencia del quórum requerido para la validez de los actos realizados por la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, este tribunal comienza por observar la falta de prueba necesaria para precisar el número de socios que conforman la referida asociación civil, a los fines de poder determinar realmente si la asamblea cuya nulidad se demanda fue constituida conforme a la cláusula octava del documento contentivo de los estatutos sociales de la asociación civil antes señalada y que es del tenor siguiente: “ ...OCTAVA: La máxima autoridad de la asociación, será la Asamblea General de Socios, quien por lo menos con el respaldo del 51% de los socios, podrá revocar e intervenir al comité directivo en caso de irregularidades comprobadas y llamar a nuevas elecciones....”. En consecuencia ante la imposibilidad de poder determinar el cumplimiento de este requisito, este tribunal desecha dicho alegato y así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por los demandados, la parte actora en fecha 30/04/02, alega que carece de legitimidad pasiva para dar contestación a la reconvención propuesta, toda vez que el ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ, no puede ser reconvenido de manera personal en el presente juicio, toda vez que no es parte legítima en el, por cuanto intentó la acción como presidente de la mencionada asociación civil. Ahora bien, considera este juzgador que la reconvención propuesta por la parte demandada, no puede prosperar por falta de pruebas y argumentos para demostrar sus alegatos y así se declara.

En relación al contenido de los escritos de informes presentados en fecha 14/07/03, por las partes, especialmente el presentado por el abogado JOSÉ PALMA DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que alega la ilegitimidad del actor para actuar en el presente juicio; irregularidades contenidas en el escrito libelar al no llenarse los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros. El tribunal considera, que en el acto de informes las partes plantean al juez, como creen ellos que debe materializarse la sentencia definitiva, es decir, el analizarle al juez los hechos planteados y las pruebas aportadas a los fines de que la demanda sea declarada con o sin lugar, según el caso. En los informes las partes tienen la oportunidad de hacer un examen claro y preciso de cada prueba realizada, su comparación entre sí y examinar su admisibilidad y pertinencia, o sea, su idoneidad, así como su regularidad en la evacuación; y por último los hechos que han quedado y como han quedado fijados y establecidos en el juicio y la del contrario. En relación a la valoración que el juez debe dar a los informes presentados por las partes, la jurisprudencia ha sostenido que los informes no son obligantes para el juez, a no ser que se planteen situaciones jurídicas que el juez está obligado a resolver, como lo son verbigracia, los pedimentos de reposición y de confesión ficta alegados en los informes. En el caso de autos, este juzgador de la lectura y análisis de las alegaciones en el contenidas, considera que su contenido no tiene influencia determinante en la suerte del presente proceso, toda vez que en sus planteamientos corresponden a una etapa procesal distinta, es decir que deben formularse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y así se declara.

En el documento Constitutivo de la Asociación y su reglamento interno, constan las reglas para la constitución, funcionamiento y validez de las decisiones de la asamblea. En ese sentido, considera este juzgador que para que se constituya validamente una asamblea es necesario cumplir los requisitos previamente establecidos, como la respectiva convocatoria, y la participación del Presidente y de los socios activos, los cuales no fueron observados en el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, toda vez que la valoración sobre el cumplimiento de tales normas, debe tener como cuestión central el logro de los fines que ella persigue: la posibilidad para el socio de asistir y tomar decisiones en la asamblea, con la suficiente información previa su celebración.

En consecuencia habiéndose celebrado dicha asamblea en fecha 8/10/01, sin la observancia de las formalidades legales y en contravención de los estatutos de la Asociación Civil antes referida, este tribunal considera procedente la presente acción y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que DECLARA CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la Línea Antonio José de Sucre, contra MARIO ROBERTO GUTIÉRREZ MEDINA, BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ REGALADO, EUGENIO RAMÓN LOYO VILLAVICENCIO, JOSÉ ANTONIO CASTRO DÍAZ, EDILIO ANTONIO RAMOS BRITO y AQUILES RAFAEL OLIVARES LÓPEZ, todos suficientemente identificados, y en consecuencia, se declara la Nulidad del Acta de Asamblea efectuada por los demandados en la sede de la Cámara Municipal de Cúa el día 08 de octubre de 2001, autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el Nº 75, tomo 64 de los libros respectivos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144ª de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc.
Nº 22.082