REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: FERNANDO RAFAEL DOS SANTOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.455.986, en su carácter de Director-Gerente de la compañía DISTRIBUIDORA FERSANTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 159-A-Sgdo., de fecha 02 de abril de 1.997.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FRANCESCHINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.278.940.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: N° 22.749.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Municipios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su libelo que en fecha 01 de mayo de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO FRANCESCHINI, por un local comercial, ubicado en la Planta Baja de la Carretera Vía San Pedro de Los Altos Km. 1, sector El Matadero, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de 250 mts2., Que en la cláusula tercera de dicho contrato se convino de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs., 350.000,00) mensuales. Que el demandado venía cancelando de manera irregular hasta el mes de septiembre en que se inicia un estado de insolvencia. Que el demandado ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.400.000,00, tal como se evidencia de los recibos originales consignados y marcados “C”, “D”, “E” y “F”, motivo por el cual demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima su acción de la cantidad de Bs. 2.500.000,00.

Admitida la demanda y practicada la respectiva citación, el demandado ANTONIO FRANCESCHINI, en fecha 12 de marzo de 2002, dio contestación a la demanda, y tachó de falso el contrato de arrendamiento, y mediante escrito del 20 de marzo de 2002, formalizó la referida tacha.
Promovidas las respectivas pruebas de las partes, y admitidas en fecha 03 de abril de 2002, el tribunal a-quo., en fecha 04 de abril de 2002, revocó por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión antes señalado y como consecuencia de ello no admite por ser manifiestamente impertinentes por defecto u omisión de la promoción de pruebas, ya que no indica en los escritos de promoción lo que la parte promovente pretende probar con ellos de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 10 de abril de 2002, el demandado interpone recurso de apelación contra el señalado auto de fecha 04/04/02, motivo por el cual dichas actuaciones son recibidas en este tribunal y por auto del 10/11/03, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estableciendo con gran precisión la naturaleza del auto de admisión de las pruebas, este juzgador considera que no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procésales y requisitos constitutivos que hace el juez a los fines de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, es decir, el auto de admisión de las pruebas es una decisión de carácter interlocutorio, en el se analiza y decide sobre el cumplimiento o no de los requisitos de legalidad, de adecuación o pertinencia de las pruebas promovidas y en consecuencia admitirlas o desecharlas.

El artículo 398 del Código de procedimiento Civil, circunscribe la admisibilidad de la prueba a la ilegalidad y la impertinencia, pero es de advertir que éstas no son las únicas causas que determinan la inadmisibilidad, ya que la prueba puede dejar de ser admitida por el tiempo en que fue propuesta (extemporaneidad), o por la forma de promoverla. El auto por el cual el juez admite la prueba, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, de hecho, en el auto de admisión se afirma: “Se admiten las presentes pruebas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva”.

Ahora bien, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que contra la decisión que adopte el juez relativa a la admisión o no de la prueba, se tiene el recurso de apelación, que en ambos casos se oye en el sólo efecto devolutivo.

En el caso de autos observa el juzgador que en fecha 03 de abril de 2002, el a-quo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y por auto del 04 de abril de 2002 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio dicha admisión, cuestión esta que resulta prohibida por la Ley adjetiva ordinaria, en virtud de que la providencia revocada está sujeta a apelación, recurso que las partes pueden ejercer, si consideran que de alguna manera ven afectados sus intereses. En consecuencia, este tribunal revoca en todas sus partes el auto dictado por el a-quo, en fecha 04 de abril de 2002, toda vez que la providencia de fecha 03 de abril de 2002, no es un auto de mera sustanciación o mero tramite, como lo asentó el tribunal de la causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se revocó por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º Independencia y Federación.-
EL JUEZ



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.



HJAS/mbr.
Nº 22.749