REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: LIGIA MAYORCA YANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-3.302.634, asistida por la ciudadana CARMEN AURELIA ÁVILA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.701.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANA PAULA RODRÍGUES DE SOUSA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 85.416.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
EXPEDIENTE: N° 23.234.
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2.002), (folios 1 y 2), la ciudadana LIGIA MAYORCA YANES, antes identificada, debidamente asistida por CARMEN AURELIA ÁVILA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.701, presentó solicitud de constitución de hogar, a favor de su hija MARÍA DE LOURDES SALMERÓN MAYORCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.558.680, sobre un inmueble de su propiedad, situado en la jurisdicción de este Tribunal, en los términos que textualmente se transcriben:
“Soy propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), de zonificación unifamiliar que forma parte de la Urbanización Parque El Retiro, situada en jurisdicción de los Municipios San Antonio y San Diego del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, ahora Municipio Los Salias, con las siguientes determinaciones: Número en el plano de la urbanización: D-47, según documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y número 10, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha siete (7) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, en quince metros (15 Mts) con la Calle 3-C; SUR: En seis metros (6 Mts) con la parcela D-52 y en nueve metros (9 Mts) con la parcela D-57; ESTE: En veintisiete metros (27 Mts) con la parcela D-48; y OESTE: En veintisiete metros (27 Mts) con la parcela D-46. El inmueble antes identificado me pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias, bajo el número 22, Protocolo Primero (01), Tomo 13, Cuarto Trimestre en curso, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil (2000), se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales y/o municipales. Ahora bien ciudadano juez, de conformidad con la Ley, solicito ante el digno Despacho a su cargo, CONSTITUIR EN HOGAR el referido inmueble, a favor de MARÍA DE LOURDES SALMERÓN MAYORCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad número V-14.558.680, quien es mi hija y nació con SÍNDROME DE RETARDO MENTAL Y SÍNDROME DEFICITARIO MOTOR, según se evidencia de informe médico que anexo marcado con la Letra “A”, en la actualidad cuenta con 23 años de edad, la constitución de hogar a favor de MARÍA DE LOURDES SALMERÓN MAYORCA, antes identificada, lo es por el término de su vida. Acompaño respectivamente la presente solicitud, de documento que acredita la propiedad sobre el inmueble antes señalado y Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público, en la cual se evidencia la inexistencia de gravámenes sobre el mismo hasta la fecha, los cuales están marcados con las letras “B” y “C” respectivamente. En cuanto al Justiprecio que exige la Ley, solicito que el mismo se realice con un solo perito nombrado por este Tribunal. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Código Civil Vigente en sus Artículos 635 a 639 ambos inclusive, pido respetuosamente que una vez cumplidos los trámites legales pertinentes y hechas las publicaciones a que se refiere la Ley, sea declarada la CONSTITUCIÓN DE HOGAR en los términos expuestos y con todos los pronunciamientos a que haya lugar”.
En fecha doce (12) de febrero del año en curso la solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Informe Médico de fecha 9 de abril de 2.002 que acredita que la ciudadana MARÍA LOURDES SALMERÓN MAYORCA sufre de incapacidad total y permanente (folio 10); B) El Título de propiedad citado en la solicitud (folios 11 y 12); y C) Certificación de gravámenes correspondiente al inmueble descrito en la solicitud, expedida en fecha 20 de junio de 2002 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda (folios 13 al 15).
Mediante providencia de fecha catorce (14) de marzo del presente año (folio 18 y vto.), este Tribunal admitió y acordó darle el curso procesal correspondiente a la solicitud presentada, ordenando en consecuencia la práctica del avalúo previsto en el artículo 638 del Código Civil, por parte de un solo perito nombrado por el Juez, en virtud de la propia postulación de la solicitante en tal sentido, y asimismo la publicación por carteles de la solicitud en el diario local “El Avance”, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, reservándose resolver al final de dicho término sobre la mencionada solicitud.
En fecha 16 de junio de 2003, el perito designado por el Tribunal, ciudadano FELIPE FRANCISCO RANGEL SERRANO, quien previamente había aceptado el cargo y prestó el juramento legal correspondiente, consignó su informe sobre el avalúo del inmueble, calculando su valor en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 157.383.704,70) (folios 34 a 49).
Se publicaron íntegramente los carteles ordenados y fueron consignados en el expediente por la interesada.
En el intervalo de las publicaciones compareció ante este Tribunal el ciudadano LINO R. RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques y titular de la cédula de identidad N° 2.122.515, quien manifestó estar en cuenta del llamado de todas las personas que tengan un interés directo y manifiesto en la solicitud de constitución de hogar presentada por la ciudadana LIGIA MAYORCA YANES, y alude en su exposición a algunas imputaciones públicas que se han dirigido a través de la prensa de esta ciudad de Los Teques, señaladamente en contra de la principal autoridad local del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ciudadano Raúl Salmerón, cuestionando el origen lícito de los recursos con los cuales fue adquirido o construido el inmueble objeto del procedimiento, y que en vista de ello formuló una denuncia penal ante la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República para que el Ministerio Público proceda a investigar los hechos correspondientes (folios 51 a 57).
En fecha once (11) de noviembre último, una vez concluida la publicación de los carteles, la apoderada de la solicitante, abogada ANA PAULA RODRÍGUES DE SOUSA, solicitó la resolución correspondiente al escrito presentado por el ciudadano LINO RODRÍGUEZ y a la solicitud de constitución de hogar formulada por su representada, ratificando haber dado ya cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 638 del Código Civil (folio 66).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos el de la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. –Art. 75-. Que ha establecido asimismo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias -art.82-. Y que finalmente ha consagrado el derecho de toda persona con discapacidad o necesidades especiales al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria –art. 81-. Por lo tanto, la constitución de hogar en favor de los hijos mientras permanezcan solteros y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual es un derecho garantizado también a la hija de la solicitante, pero sometido a que la constituyente cumpla con los requisitos de ley para que ésta pueda gozar de tal beneficio.
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
De las normas citadas se deduce: 1) que el bien debe estar destinado a habitación o predio familiar; 2) que el inmueble que se va a constituir en hogar debe aparecer perfectamente identificado con todos sus datos descriptivos, y 3) que es requisito esencial no tener deudas, cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución, ya que el hogar quedará excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y de la prenda común de sus acreedores. Para esta última comprobación exige la ley una certificación de si existen gravámenes vigentes sobre el inmueble, expedida por los últimos 20 años, a fin de darle seguridad jurídica a los terceros, y por ello si algún interesado se presentare a hacer oposición antes de la declaración judicial, la ley ordena que la misma se resuelva por los trámites del juicio ordinario, suponiendo tácitamente que dicha oposición debe envolver una pretensión controvertida sobre la reclamación de algún derecho. Por esta razón, este término coincide con el de prescripción de todas las acciones reales o personales que puedan haber intentado los terceros interesados. Pero debe tratarse en todo caso de los acreedores del constituyente, que hagan oposición para que el bien no se excluya del patrimonio ejecutable del deudor, lo cual sirve para aclarar que no debe dársele curso a la oposición realizada por algún otro motivo, sino cuando el oponente ha acreditado su interés y lo ha denunciado a través de la postulación de hechos concretos, y no sobre suposiciones de hechos indeterminados que puedan ser objeto de investigación y en los cuales no tiene un interés directo y manifiesto.
En ese sentido, se advierte que la exposición formulada por el ciudadano LINO R. RODRÍGUEZ MÁRQUEZ no constituye una verdadera y propia oposición, pues se contrae a hacer referencia a imputaciones imprecisas hechas por un tercero sobre el origen de los fondos utilizados en la construcción del inmueble, que además no se dirigen particularmente contra la persona de la solicitante, demostrando con ello no tener ningún interés directo y manifiesto acreditado en este procedimiento. Así se declara.
Se establece en el artículo 639 del Código Civil el deber del Tribunal de declarar constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, cuando se hayan llenado todas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, claramente establecidas en la Sección II, Capítulo I, Título III, Libro Segundo del Código Civil, y siempre que no se haya presentado oposición de ningún interesado, pues entonces cesa el proceso no contencioso tramitado ante el juez.
Ahora bien, no puede determinarse por medio de los datos aportados por la solicitante en la declaración correspondiente, ni en el propio documento presentado por ella, que el inmueble que se pretende constituir en hogar sea de los que están sujetos a afectación de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil y sirve efectivamente al objeto de la constitución solicitada, en forma tal que pueda reputarse como excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y por ende de la prenda común de sus acreedores, por la descripción imprecisa de su naturaleza como bienhechurías construidas en una parcela de terreno, requiriéndose que dicho inmueble esté perfectamente identificado, con la finalidad de evitar impugnaciones de terceros sobre la condiciones básicas de inembargable, inalienable y no gravable en principio, que se le atribuyan como bien afectado a la permanencia y estabilidad de la familia. Ciertamente se observa que en el título de propiedad se hizo una designación clara y precisa de la situación, cabida y linderos de la parcela, pero no se realizó la descripción completa del inmueble.
Para esos mismos fines, las mencionadas bienhechurías requieren además estar amparadas del respectivo título supletorio debidamente protocolizado expedido a nombre de la persona que las haya fomentado, el cual no consta en autos, ni se cita en el mismo documento de propiedad presentado por la solicitante, en vista de que para inscribir un derecho que traiga causa de un titular anterior es preciso que el mismo conste previamente inscrito a nombre del transmitente, principio que tiene aplicación en el presente caso, ya que el vendedor las hizo presuntamente a sus expensas y la solicitante las adquirió por derivación del propietario anterior. En efecto, el ciudadano VINCENZO GUARINO LANZIANO se limitó a declarar en el documento de compraventa que las ya citadas bienhechurías “fueron construidas con recursos de mi propio pecunio” (sic); sin embargo, no se especificaron las características del tipo de construcción realizado, ni se mencionó cuando ésta se hizo, a fin de acreditar que las bienhechurías son las mismas que fueron transmitidas a la nueva propietaria del inmueble. Estas circunstancias no aparecen documentadas en ninguna forma, a pesar de que su mención es necesaria para determinar con plena certeza a quien le pertenecían, según la persona que haya sido para entonces propietaria del suelo y pudiese adjudicárselas por derecho de accesión. El Tribunal ordenó hacer el peritaje para la valoración del inmueble y en éste se describe la construcción, mas debe ser el título de propiedad el que especifique su naturaleza o descripción, ya directamente, ya mediante cita del título supletorio previamente registrado, en donde debieron cubrirse los detalles sobre las bienhechurías fomentadas en el predio, cuándo y quién las construyó.
Por último, la solicitante acompañó el documento de propiedad precedentemente examinado y la certificación de gravámenes, pero no en la forma exigida por el artículo 637 del Código Civil, es decir expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar. En efecto, la interesada solicitó dicha certificación “desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil (2000) hasta la presente fecha sobre un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ella construidas” y la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda se la expidió con fecha veinte (20) de junio del año 2002, por el lapso de los últimos dos (2) años, en la forma siguiente: “Conforme al pedimento se certifica que sobre el inmueble no pesan gravámenes y no se han recibido medidas judiciales remitidas por los Tribunales del país que hayan sido comunicados a esta Oficina” (folios 8 y 9).
En conformidad con el artículo 639 del Código Civil, tampoco basta la simple declaración judicial, aunque se hayan llenado todas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sino que para que el hogar produzca los efectos que le atribuye la Ley, es menester que la solicitud y la declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva y para ordenar dicha protocolización se requiere que el solicitante haya acompañado un título de propiedad que contenga la descripción precisa del inmueble, no sólo del terreno sino de las bienhechurías construidas en el mismo, a fin de evitar dudas y posibles impugnaciones de terceros sobre el tracto sucesivo de la propiedad y la identidad del bien que se pretende constituir en hogar, debiendo el Tribunal prevenir la eficacia de sus decisiones, para brindarle al solicitante una tutela judicial efectiva.
A propósito de ello, pese a que el Registrador no está facultado en el ejercicio de su función calificadora, para prejuzgar sobre la validez del título a inscribirse, ni de las obligaciones que contenga, según el artículo 40 del vigente Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, sí le corresponde a este Tribunal velar por la legalidad de la orden judicial que decrete una inscripción, en virtud de que el artículo 12 del mismo Decreto Ley no permite que se inscriban en el Registro sino los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos en la Ley. Siendo así, cabe verificar si la resolución que declara la constitución de hogar fue emitida previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil, y en tal sentido se observa: que tal resolución no podría abarcar completamente la identidad del bien que se pretende afectar como patrimonio familiar, por falta de especificación de las bienhechurías construidas en el terreno, cuyas características no se desprenden del título de propiedad presentado por la solicitante, por lo que no se llenó debidamente esta exigencia del artículo 637 del Código Civil, siendo además este uno de los requisitos que debe contener toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario, de conformidad con el artículo 45 del respectivo Decreto Ley; que al no estar identificadas las bienhechurías, debió acompañarse o mencionarse también el título supletorio de propiedad sobre las mismas, levantado por la persona que era propietaria del terreno cuando ellas se construyeron, con miras a darle cabal cumplimiento al requisito de pertenencia establecido asimismo por el artículo 637 del Código Civil, para poder obtener la declaratoria de constitución de hogar solicitada, que una vez inscrita produzca los efectos que le atribuye la ley, pues en tal aspecto le corresponde verificar al Registrador si resulta una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio, conforme lo exige el principio de consecutividad establecido en el artículo 11 del citado Decreto Ley, y esto no es susceptible de cumplirse si no están identificadas las bienhechurías; que tal declaratoria tampoco podría suponer exento de gravámenes el bien inmueble por todo el tiempo exigido por la Ley, porque aparece no haberse obtenido del Registrador la certificación correspondiente relativa a los últimos veinte (20) años, como lo requiere el mismo artículo 637 del Código Civil, lo cual tampoco permite que el Tribunal le ordene al Registrador que cumpla con la inscripción correspondiente en cuanto a la exención de gravámenes, cargas y limitaciones legales a la propiedad, obviando la verificación que él mismo debe hacer como contenido del asiento, cumpliendo con otro de los requisitos indicados en el artículo 45 del mismo Decreto Ley.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Tribunal, actuando en sede de jurisdicción voluntaria y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por la ciudadana LIGIA MAYORCA YANES, identificada en el encabezamiento de esta misma decisión, por no haberse llenado las formalidades indispensables exigidas en el artículo 637 del Código Civil. NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el escrito presentado por el ciudadano LINO R. RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° V-2.122.515, quien no demostró tener ningún derecho adquirido sobre el inmueble, ni tener la condición de acreedor de la solicitante.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 896 y 898 del Código de Procedimiento Civil, la presente determinación no causa cosa juzgada, al tratarse de un asunto no contencioso de jurisdicción voluntaria, pero establece una presunción desvirtuable, y puede ser recurrida en apelación ante el Superior competente.
No hay especial pronunciamiento sobre costas, por no haber llegado a dirimirse ninguna oposición por los trámites del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó la decisión que antecede, siendo las 12:30 p.m.,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc.-
Exp. 23.234
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