REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003)
Años 192º y 144º.

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE RACHELLO RIGGHETTO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.533.119.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS LOZADA MORENO, OMAIRA ROOS DE LOZADA y JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.145, 13.146, 3.415 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GAEMAR C.A. e INVERSIONES 407 C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1.988, bajo el Nº 02, tomo 10-A-Sgdo., y la segunda inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 14, tomo 19-A Sgdo., de fecha 24 de febrero de 1.983 ambas representadas por el ciudadano GAETANO LAMALETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.083.877.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (intimación).
EXPEDIENTE Nº 23.971


Vista la demanda anterior y los recaudos acompañados, presentada por los abogados MARCOS LOZADA MORENO, OMAIRA ROOS DE LOZADA y JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, antes identificados en representación del ciudadano GUISEPPE RACHELLO RIGGHETTO, cuyo objeto es el cobro de los intereses vencidos en el plazo del 10 de septiembre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2003, esto es dos meses, a razón de veinte mil bolívares mensuales, calculados a la rata del 12% anual sobre el capital adeudado según se convino en el contrato de compra-venta suscrito entre el actor y la empresa Constructora Gaemar C.A., cuyo objeto es un bien mueble que consiste en un equipo destinado al uso en la industria de construcción constituido por una Trilla, marca Caterpillar, modelo 631, serial 13 G 3.407 por el precio de Bs. 20.000.000,00, tal y como consta en documento privado acompañado a la demanda, que en dicho contrato se convino que el pago lo efectuara una tercera persona con interés en la negociación y en el cumplimiento de la misma, en virtud de que tanto la compradora como la pagadora Inversiones 407 C.A., forman parte del llamado grupo Lameratto. Que la pretensión se refiere al cumplimiento del contrato suscrito entre dichas empresas y el actor, la cual estima en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que intenta la presente acción eligiendo el procedimiento de intimación estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, además de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo culposo en el cumplimiento de dicha obligación, adicionalmente al pago de los intereses demandados por concepto de lucro cesante.

El tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo termino (10 días de despacho siguientes a su intimación), el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Las condiciones de admisibilidad en el procedimiento de intimación son las siguientes:
1º) El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
2º) Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “Cosas fungibles”.
3º) También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.-

En el caso de autos, observa el juzgador que la parte actora demanda la cancelación de los intereses desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2003, generados por el contrato de compra-venta del bien mueble identificado suficientemente en autos, más los daños y perjuicios ocasionados por el retardo culposo en el cumplimiento de dicha obligación, adicionalmente al pago de los intereses demandados, por concepto del lucro cesante, señalando expresamente que la presente acción se refiere al cumplimiento del contrato de compra-venta, suscrito entre las partes en fecha 01 de septiembre de 2003, conforme documento privado anexo a la demanda, solicitando su admisión por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Realmente, la parte actora procura el cumplimiento de un contrato de compra-venta, cuyo objeto es el bien inmueble antes señalado, a través del procedimiento de intimación. Esta pretensión procesal, no puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, siendo la compra-venta, un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Por consiguiente, es obvio que en el caso in comento, al pretender el cumplimiento de un contrato de compra-venta, que involucra prestaciones recíprocas por parte de los contratantes y el cumplimiento de diversas obligaciones establecidas en la Ley, no se comprueban las exigencias mínimas para la admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento monitorio, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento. Por ello, resulta completamente incongruente demandar el pago de los intereses pendientes de una presunta deuda referida a la compra de un bien mueble, la disolución del contrato de compra venta, así como los daños y perjuicios y lucro cesante que hubiese producido el incumplimiento culposo por parte de las demandadas del pago de esos intereses, por vía de intimación, ya que según se desprende del articulo 1.159 del Código Civil “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes”, por ende, si la obligación demandada proviene de una convención, la controversia quedara planteada dentro de los términos en que fue celebrado el contrato y se resolverá por las vías procesales correspondientes. En esta misma línea de ideas, mediante el procedimiento de intimación o monitorio es irrealizable, como lo plantea la actora en el libelo, la resolución del contrato de compra-venta a que ella se refiere y así decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano GUISEPPE RACHELLO RIGGHETTO, contra CONSTRUCTORA GAEMAR C.A. e INVERSIONES 407 C.A., todos identificados. No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA


HJAS/mbr
Exp 23971