REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003).

193º y 144º
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la abogada JOANLY SALAVERRIA, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratifica las diligencias presentadas en fecha 06 de agosto y 16 de septiembre de 2003, en la cual solicita a este Juzgado se ordene librar nuevamente el Cartel de Intimación librado al ciudadano IVAN JOSE RUIZ, en su carácter de parte demandada, en virtud de que el Cartel de Intimación librado en fecha 04 de julio del 2003 contiene errores, este Tribunal vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el Decreto de Intimación dictado en fecha 14 de agosto de 2002 se colocó por error material involuntario en el punto primero: TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, siendo lo correcto TRECE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, asimismo en el punto quinto se colocó SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100, siendo lo correcto SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (BS.69.475,00) al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha catorce (14) de agosto del 2002, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decretará por auto separado. En lo que respecta la Medida, se ratifica la misma por cuanto seria inoficioso suspenderla para decretarla nuevamente.-. Cúmplase.-
EL JUEZ.


DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO.



ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.- EL SECRETARIO.



ABG. RICHARS MATA


VGJ/ ldb
EXP. N°. 12842.-



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003).
193º y 144º

Vista la anterior demanda, presentada por el sistema de distribución de causas, tocándole el conocimiento de la misma a este Tribunal désele entrada a la misma bajo el Nº 12842, y vistos los recaudos consignados se ordena agregar a los autos respectivos. Y por cuanto la demanda presentada no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al ciudadano RUIZ IVAN JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.647.025, a fin de que acredite ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación el haber cancelado al ejecutante, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.13.907.993,89), por concepto del saldo deudor del capital dado en préstamo al 30 de junio del 2002, por incumplimiento del prestatario. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.8.021.764, 33) por concepto de intereses retributivos causados desde el 31 de marzo del 2000 hasta el 30 de junio del 2002, ambas fechas inclusive, a razón de treinta días por mes calendario, calculados sobre el capital adeudado a la tasa del mercado correspondiente a la tasa de interés activa ponderada, cobrada por tres (03) de los seis (06) principales bancos universales o comerciales del país con mayor volumen de depósito de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo. TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS.960.424,22) por concepto de intereses de mora, calculados sobre el capital adeudado a la tasa del mercado antes referida más un tres por ciento (3%) adicional de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo. CUARTO: Los intereses de mora que se continúen causando a partir del 1º de julio del 2002, hasta el pago definitivo de la deuda, calculados conforme con lo establecido en el convenio de préstamo. QUINTO: El monto de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 69.475,oo) discriminados de la siguiente manera: 1) La suma de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (BS. 4.575,oo) por concepto de alícuota de la prima de seguros de vida y 2) La cantidad de Sesenta y Cuatro mil Novecientos Bolívares (BS. 64.900,oo); por concepto de alícuota de la prima de seguros de incendio, por seis (06) cuotas de atraso desde el 1º de enero del 2002 hasta el 30 de junio del 2002, SEXTO: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.739.914,36) correspondientes al 25% de la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BS.22.959.657,44) por concepto de costos y costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual suma un total de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 28.699.571,80). Advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución. Líbrese compulsa con su correspondiente auto de admisión al pie, entréguense al Alguacil a los fines de que practique la intimación ordenada.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO.

ABG. RICHARS MATA.

Faltan fotostatos para proveer.

EL SECRETARIO.



ABG. RICHARS MATA


VGJ/ ldb
EXP. N°. 12842.-