REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º
RECUSANTE: Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.080.

JUEZ RECUSADA: DRA. SONIA DE LUCA R., en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: RECUSACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº. 14063

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 04 de noviembre de 2003, se recibió del sistema de distribución de causas, actuaciones relacionadas con la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Los Teques, contra la Dra. SONIA DE LUCA R., en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 1 al 12)
En fecha 13 de noviembre de 2003, este Tribunal dio por recibida la incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la misma, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. (Folio 13).
En fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado en ejercicio AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.688, mediante escrito contentivo de un (1) folio útil, procedió a promover pruebas, en los siguientes términos: 1º) Reprodujo y ratificó el valor probatorio de las presentes actuaciones, en cuanto le favorezcan a la ciudadana Juez recusada, especialmente para determinar en la definitiva que dicha recusación es infundada y temeraria; 2º) Que con base a las presentes actuaciones se declare criminosa, dicha recusación con todas las consecuencias de ley para la abogada recusante, de igual modo solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho. (Folio 14).
En fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio AMERICO MARQUEZ CUBILLAN. (Folio 15).
En fecha 04 de diciembre de 2003, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, mediante diligencia procedió a desistir de la recusación propuesta en contra de la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede. (Folio 16).
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento formulado por la recurrente, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

La doctrina ha sido uniforme al señalar que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiera afirmar que la recusación es el recurso consagrado por la ley para las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer y decidir una causa determinada.
Esta incompetencia subjetiva hace que el funcionario recusado no pueda seguir conociendo de la causa pues su imparcialidad -como elemento subjetivo primordial de aquél que administra justicia- se vea afectada por la razones que el legislador previó en el ya mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la figura de la recusación persigue el cabal cumplimiento de la igualdad procesal, al evitar que el funcionario recusado decida sobre algo que ve con parcialización hacia una de las partes, por lo tanto, debe ser considerada como un recurso extremo de defensa de derechos y no como un elemento perturbador para la ejecución de la justicia.
Intentar pues, la recusación de un funcionario judicial, cualquiera que este sea, con el fin de evitar la continuación de un proceso, sobre todo cuando este se encuentra en fase de ejecución, viola el debido proceso por parte de quien la intenta a sabiendas de ser infundada tal defensa, tanto mas cuanto que el propio recusante desiste de la misma sin fundamentar en su descargo argumento alguno.
De este modo, vista la conducta del recusante, resulta imperioso para quien aquí decide, transcribir el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagará la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

De la norma antes transcrita se colige, entre otras cosas que: Si la recusación fuere declarada sin lugar o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Que aún cuando la recurrente procedió a desistir de la presente incidencia, su recusación al momento de ser presentada fue realizada de manera criminosa, toda vez que el argumento de hecho para sustentar la recusación es el “marcado interés” de la recusada en la práctica de la medida comisionada, lo cual luce desde todo punto de vista un argumento falaz, ya que no puede ser recusado un juez por cumplir sus funciones, que en el caso del recusado, es la ejecución de una comisión debidamente recibida por éste quien además actúa como juez ejecutor.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA el desistimiento formulado por la recusante, Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, contra la Dra. SONIA DE LUCA, en su condición de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la presente incidencia de RECUSACION.
SEGUNDO: Por considerarse la conducta asumida por la recusante criminosa e infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), multa ésta que deberá ser satisfecha dentro del término de tres (3) días, al Tribunal donde se intentó la recusación, a fin de que éste ingrese el monto de dicha multa al Fisco Nacional.
Remítase el presente expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la recusante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los días diez (10) del mes de diciembre de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. N°. 14063