REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente 1º) Diligencia de fecha 04 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio ENRIQUE JESUS BRICEÑO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.430, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BIOCLINICO LUGO C.A., mediante la cual entre otras cosas, afirma que el comportamiento de este Tribunal, desde todo punto de vista, resulta abiertamente “parcializado”; “interesado”, y “complaciente”, respecto a los intereses de la Sociedad Venezolana de la Cruz Rojas, y “nugatorio”, en relación a los derechos de su representada, los cuales, en lo sucesivo, pide se sirva respetar, esto en apego a principios procesales y morales, que parece haber olvidado, procurando así, la igualdad y estabilidad de las partes en el presente proceso; 2º) Diligencia suscrita en fecha 17 del presente mes y año, suscrita por el mencionado profesional del derecho, mediante la cual expone lo siguiente: “pido por última vez de este Juzgado, se sirva oficiar lo conducente al Tribunal comisionado, tal y como así lo ordenó el Tribunal Constitucional, esto, reservándome expresamente, el ejercicio de las acciones civiles y administrativas que derivan del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de las acciones civiles y administrativas que derivan de tan inconstitucional ejecución, todo, conforme a lo previsto en la parte in fine, del ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones de la parte in fine, del artículo 255 ejusdem”. Al respecto este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17 establece lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Por otra parte el artículo 171 de la misma Ley procesal, dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”
Dentro de los deberes del abogado el ordinal 1º) del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece lo siguiente: Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
Por otra parte el artículo 48, del mismo Código de Ética consagra lo siguiente:
“El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina”.
De las normas antes citadas se colige lo siguiente:
Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio.
Que conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, como director del proceso, prevenir y sancionar las faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el Juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad durante el proceso.
Que el artículo 171 eiusdem, se refiere al deber que tienen las partes y sus apoderados de abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones injuriosos o indecentes, que traigan como consecuencia la ofensa del honor, la reputación o el decoro de alguna persona.
Que dentro de los deberes esenciales del abogado se encuentra, que éste debe actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, el profesional del derecho podrá criticar las instituciones así como los actos de los jueces y demás funcionarios, por las razones especificas allí contenidas, sin embargo no establece la norma antes citada, que en sus escritos, informes o diligencias, el abogado tenga la potestad de utilizar calificativos que ofendan la majestad de la justicia o que sean contrarias a la ética, mucho menos que sus alegatos contengan expresiones de las cuales pueda inferirse amenazas, contra el órgano jurisdiccional o contra el funcionario.
En el caso específico de autos, la representación judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A., realiza aseveraciones que atentan contra la majestad del Poder Judicial representado en este Tribunal, toda vez que al afirmar que este las actuaciones practicadas por este Tribunal, según su decir, resultan actos de procedimiento realizados de manera parcial, con interés y de manera complaciente, respecto a los intereses de la parte actora, y nugatorios con respecto a los intereses de la parte que representa, los cuales solicita se le respeten. De igual modo señala, que este Tribunal parece haber olvidado los principios procesales y morales.
Por otro lado indica, que se reserva el ejercicio de las acciones que por desacato del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de las acciones civiles y administrativas conforme a lo previsto en la parte in fine del ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previsiones de la parte in fine del artículo 255 ejusdem.
Ahora bien, tales hechos llevan a concluir a este Tribunal, que la conducta asumida por el profesional del derecho antes identificado, mediante el lenguaje utilizado en las respectivas diligencias, son por una parte, actos contrarios a la majestad de la justicia y, por la otra, constituyen una amenaza en contra de este Tribunal, situación ésta que no puede ser aceptada ni tolerada por este órgano jurisdiccional.
En efecto, aceptar tal conducta conllevaría a envilecer el acto de administración de justicia, atribuido este al Estado por mandato de la Constitución Nacional, así, se observa que el comportamiento asumido por este profesional del derecho se aleja del sagrado deber que éste tiene de defender los intereses de su patrocinado, poniendo en práctica la pericia y conocimientos adquiridos tanto en la universidad, en el estudio como en el ejercicio del derecho, los cuales no nos enseñan a insultar, ofender y amenazar a los jueces para obtener resultados provechosos, sino a poner en practica nuestros conocimientos de manera pulcra y recta a fin de obtener la adecuada defensa de los justiciables.
Conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional, los abogados constituyen parte del sistema de justicia, por lo tanto, deben acatar las normas establecidas para la correcta administración de justicia, por lo que no se comprende la o las razones que en la mente del abogado, privaron para emitir opiniones amenazantes y pendencieras, pues es obvio que existen los mecanismos institucionales para hacer valer los derechos que se creen conculcados, por lo que la amenaza no es otra cosa que un insulto a quien se le profiere. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE:
1º) De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar los conceptos injuriosos, manifestado en sus diligencias de fecha 04 y 17 del mes de diciembre de 2003.
2º) Conforme al artículo 171 eiusdem, se apercibe severamente al abogado ENRIQUE JESUS BRICEÑO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.430, a que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, so pena de ser objeto de las sanciones previstas por la Ley, esto es, Multa o Arresto este último conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del poder Judicial (Sent. Número 21, Sala Constitucional, 23 de enero de 2002, ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, exp. número 00-2919).
3º) De conformidad con lo establecido en la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, con la finalidad de que se sirva abrir un procedimiento disciplinario al abogado en ejercicio ENRIQUE JESUS BRICEÑO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.430, a los fin de que sea ésta instancia disciplinaria la que determine las sanciones que le competan.
4º) Se ordena expedir por Secretaría copia certificadas de las diligencias suscritas por el profesional del derecho antes mencionado antes de ser testadas, así como del presente auto, a fin de remitirlas adjunto al oficio ordenado en el particular tercero. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese oficio, adjúntesele las copias certificadas ordenadas y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No.97-5639
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
Los Teques, 18 de diciembre de 2003
193º y 144º
OFICIO No.0855-2122
CIUDADANO:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el No. 97-5639, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L. y que por auto de esta misma fecha se ordenó oficiarle con la finalidad de que se sirva proveer lo conducente sobre las sanciones que deba aplicarse al abogado en ejercicio ENRIQUE JESUS BRICEÑO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.430, en virtud de que el mencionado profesional del derecho infringió normas procesales y éticas, a tal efecto se le remite adjunto al presente oficio copias de las diligencias realizadas en el referido expediente, así como del auto dictado por este Tribunal.
Participación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y siguientes de la Ley de Abogados.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
VJGJ/ag