REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dos (02 ) de diciembre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vista la diligencia que antecede de fecha 19 del mes próximo pasado, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el ordinal 1º del artículo 52 ejusdem, proceda a decretar la acumulación del presente proceso, con los contenidos en los expedientes signados con los números: 13875 y 13876 ambos de la nomenclatura de este Tribunal. Al respecto este Tribunal observa:
La acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendrá justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, para que proceda la acumulación se requiere como condición, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su solicitud de acumulación en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: “Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”
Del análisis de la causal alegada para la acumulación, se evidencia que para que proceda ésta, debe existir entre las causas identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente.
Ahora bien, las pretensiones objeto de acumulación, tienen un mismo objeto y un mismo título, sin embargo aún cuando la parte actora es igual en las mismas, la parte demandada es diferentes en las causas, lo que quiere decir, que la identidad de las personas es diferente.
Planteado lo anterior, y por cuanto de las razones antes expuestas se evidencia que la causal alegada por el demandado, no es aplicable al caso de autos, en consecuencia es forzoso para este Tribunal NEGAR la acumulación del presente expediente con las causas signadas con los números 13875 y 13876 y así se decide.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 13874