REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vista la diligencia de fecha 18 del mes próximo pasado, suscrita por el abogado en ejercicio JOHNY RIVAS CARIPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42383, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL CARIPE, mediante la cual ratifica su solicitud hecha en el escrito de reforma de demanda, de que sea autorizada su representada para disponer del 50% de los fondos disponibles, en la cuenta de fondos de activos líquidos Nº. 03-10400276-4, abierta en la agencia de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, por las razones expuestas en su diligencia suscrita, al Tribunal el Tribunal al respecto observa:
Las acciones mero declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que dos serían los objetos de la acción mero declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En cuanto al primer punto la parte accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que – previa la constatación de los hechos alegados – declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos.
En lo que respecta al segundo punto, el objeto de la acción mero declarativa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica – de la cual hay dudas – y, además, de ser afirmativa la indagación, su verdadero alcance y sentido.
Por lo demás, las relaciones jurídicas tienen su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.
Así las cosas, es preciso señalar que: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso de autos, el accionante pretende que se le autorice para la disposición del 50% de los fondos que contiene la cuenta identificada en el encabezamiento del presente auto.
Ahora bien tal y como se señaló anteriormente, el procedimiento de acción mero declarativa tiene como objeto fundamental la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, que regularmente deviene de un contrato, una convención o un hecho ilícito.
Así mismo, la Enciclopedia Jurídica Opus, en su Tomo V, define el alcance de la acción mero declarativa de la siguiente manera: “Que la Acción Merodeclarativa, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que decimos que no requiere ejecución”.
De lo antes expuesto se infiere que la acción mero declarativa, al perseguir la mera declaración de un derecho, su ejecución se limita a tal reconocimiento, por lo tanto, y siendo que uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, mal puede solicitarse protección cautelar en estos casos, toda vez que la ejecución del mismo se concreta al reconocimiento.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que siendo el procedimiento de acción mero declarativa una acción que persigue la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, declaración ésta que debe ser dictada por un órgano jurisdiccional mediante la constatación de los hechos alegados, y por cuanto tal decisión no es susceptible de ejecución y no encontrándose llenos suficientemente los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 el Código de Procedimiento Civil, para proceder a decretar la medida cautelar, se NIEGA la medida solicitada por la parte actora y así se decide.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/lisbeth
Exp.Nº 13956