REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: COMERCIAL PASILLEVE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 9-A, Sgdo., representada por el ciudadano JOSE CRESPO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 6.168.332.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR JULIO LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 7.339.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 1.348.153.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE No. 13.627
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibidas por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, actuaciones en copia certificada, relacionadas con la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara COMERCIAL PASILLEVE S.R.L, contra la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ.
En fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal le dio entrada a las copias recibidas, fijándose oportunidad para que las partes presentaran Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2003, el Abogado VICTOR JULIO LIRA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la medida de secuestro negada por el Tribunal de la causa.
En fechas 4 de agosto y 30 de octubre de 2003, la parte apelante, consignó recaudos, a objeto de que fueran agregados a los autos.
Se inicia la presente acción, por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por COMERCIAL PASILLEVE S.R.L., mediante su representante legal ciudadano JOSE CRESPO FIGUERA, contra el ciudadano ORLANDO OROPEZA. Alega la parte actora que en fecha 01 de enero de 2002, las partes antes mencionadas suscribieron contrato de comodato, sobre el inmueble marcado Nº 11, ubicado en el local comercial que forma parte de mayor construcción ubicado en la Calle Miquilén, Los Teques. Que conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato, el comodatario está en la obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato a la fecha de su vencimiento; que el demandado fue notificado judicialmente de la no prórroga del contrato, el cual vencía el 30 de junio de 2002. En vista de que la comodataria no entregó el inmueble dado en comodato, es que procedió a demandar su cumplimiento.
Admitida la demanda por el juicio ordinario, y citada la parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2002, compareció asistida de Abogado, y dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2003, la parte actora solicitó mediante escrito, se decretara de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, para lo cual alegó que el contrato de comodato suscrito entre las partes venció en fecha 30-06-2002, y que la demandada había sido notificada judicialmente de tal vencimiento.
En fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa negó la medida solicitada, por cuanto consideró que de la demanda se evidenciaba que el demandado ORLANDO OROPEZA, venía ocupando el inmueble en calidad de comodatario, y por ello no podía estimarse que la medida estuviere dentro de los parámetros de la norma invocada.
En fecha 28 de marzo de 2003, la parte actora apeló de lo acordado por el Tribunal, y oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidos las copias al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó la solicitud de la medida de secuestro conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que a la comodataria se le venció el contrato en fecha 30-06-2002, y por cuanto fue debidamente notificada a través del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de la no renovación del contrato suscrito entre las partes; y que hasta la fecha de la presentación de la demanda, la demandada ha continuado ocupando el inmueble objeto del contrato, de manera dudosa, por cuanto no tiene ni siquiera posesión precaria sobre el mismo.
El Tribunal de la causa negó la medida solicitada, por cuanto consideró que de la demanda se evidenciaba que la demandada JUANA MARIA RODRIGUEZ, venía ocupando el inmueble en calidad de comodataria, y por ello no podía estimarse que la medida estuviere dentro de los parámetros de la norma invocada.
En el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de fundamentar la apelación interpuesta, alegó entre otras cosas que en el caso que nos ocupa, la medida solicitada es procedente por cuanto no hay duda de que la posesión del inmueble por parte del demandado es dudosa; toda vez que él mismo afirma en la contestación a la demanda, que ocupa los locales comerciales, como arrendatario, y no como comodatario; y que la prueba de ello está en que ha pagado por dichos locales un canon de arrendamiento mensual, el cual se evidencia de las letras de cambio libradas por el ciudadano JOSE CRESPO FIGUEIRA personalmente. Y al mismo tiempo, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara éste último contra ORLANDO OROPEZA; desconoce en su contenido y firma las mismas letras.
Que de lo expuesto se evidencia, que los locales propiedad de la demandante Sociedad Mercantil COMERCIAL PASILLEVE S.R.L., han sido ocupados por el demandado como comodatario de dicha empresa, conforme consta de los contratos de comodato consignados en autos, los cuales quedaron debidamente reconocidos en el proceso; sin embargo al mismo tiempo dichos locales están siendo ocupados por el demandado como arrendatario, según su propia manifestación, y a lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara JOSE CREPO FIGUEIRA, mediante Endosatario en Procuración, contra el ciudadano ORLANDO OROPEZA.-
Al respecto el Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, la demanda que dio inicio al presente procedimiento, se refiere a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en el cual el Tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 599 ejusdem, por cuanto consideró que de la demanda se evidenciaba que el demandado ORLANDO OROPEZA, venía ocupando el inmueble en calidad de comodatario, y por ello no podía estimarse que la medida estuviere dentro de los parámetros de la norma invocada.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de abril de 2001, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara el Municipio San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua, contra el ciudadano francisco Pérez de León y la Sucesión de Miguel Toro Alayón, lo siguiente:
“…El solicitante invoca la tutela prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa: Art. 599.- Se decretará el secuestro: (…omissis…) 2º) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar sólo debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem…”
…“la Sala considera que la simple interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, en razón de haberse cumplido el plazo del mismo, instaurada contra los concesionarios por el propietario del inmueble, esto es, el ente municipal demandante, pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que puedan tener aquéllos sobre el bien, configurándose así, sin lugar a dudas, el supuesto de hecho del señalado ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo en todas sus partes el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes parcialmente transcrita, considera ajustada a derecho la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIAL PASILLEVE S.R.L., en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentara contra la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, sobre un inmueble constituido. Así se decide.-
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena al Juzgado antes mencionado, decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
13.627
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