REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
SOLICITANTES: ANGEL EDUARDO ANGULO REINA y ZANDRA GERALDINA CONTRAMAESTRE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.979.220 y V-6.903.996 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HENNORA IRIMAR RODRIGUEZ ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.095.
EXPEDIENTE Nº 14012
CAPITULO I
NARRATIVA
Se recibió el presente expediente contentivo del juicio de 185-A, mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, por declinatoria de la competencia en virtud del territorio, proveniente al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, presentada en fecha 05 de mayo de 2003, comparecieron los ciudadanos ANGEL EDUARDO ANGULO REINA y ZANDRA GERALDINA CONTRAMAESTRE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.979.220 y V-6.903.996 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio HENNORA IRIMAR RODRIGUEZ ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.095, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertados del Distrito Federal, el día veintiséis (26) de diciembre de 1985, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 822, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización La Casona, Edificio 36, Apartamento 36-21 Guatire Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Que desde el mes de enero de 1990 y, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2002, ese Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento, y en fecha 06 de junio de 2003, el Alguacil de ese Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público ciudadana ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, según consta de Boleta que fue firmada el 03 de junio de 2003, quedando debidamente notificada, y en fecha 16 de junio de 2003, comparece por ante ese Juzgado la Doctora ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, esta manifestó mediante diligencia que observó: “...A los fines de dar cumplimiento a los artículos 140-A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al ciudadano Juez inste a las partes a suministrar el último domicilio conyugal de la pareja.
En fecha 06 de agosto de 2003, compareció por ante el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, ciudadano Angel Eduardo Angulo Reina, asistido por la abogado Hennor Irimar Rodríguez, quien expuso que la última dirección conyugal de los solicitantes fue en la Urbanización La Casona., Edificio 36 apartamento 36-21 Guatire.
En fecha 07 de agosto de 2003, el Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la misma fecha declinó la competencia en razón del Territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, ordenando remitir el expediente.
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 13 de noviembre de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO ANGULO REINA y ZANDRA GERALDINA CONTRAMAESTRE AÑEZ, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 822, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.
De esta unión no procrearon hijos.
Ni bienes que Liquyidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
VJGJ/Ana*
Exp. N° 14012
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO
VJGJ/Ana*
Exp. Nº 14012
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