REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º
PARTE DEMANDANTE: TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑONES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 6.461.004 y 12.747.428, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISIDRO GALLO RINCON, ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y ROSALINDA DEL VALLE BLANCO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 9.022.098, 9.509.653 y 10.280.841, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 44.486, 31.696 y 56.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERAMICAS PEGO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de enero de 1982, bajo el N° 12, Tomo 74-A., en su carácter de propietaria del vehículo y el conductor del vehículo, ciudadano JESUS ELEUTERIO OROPEZA , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.581.880.

MOTIVO: TRÁNSITO

EXPEDIENTE Nº 10890-


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2000, se inician las presentes actuaciones por demanda de TRANSITO interpuesta por los ciudadanos TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑONES MARQUEZ contra la empresa FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERAMICAS PEGO C.A.- (Folios 01 al 07).-
En fecha 27 de septiembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó anexos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 08 al 28).-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERAMICAS PEGO C.A., en la persona de su Director Administrador, ciudadano LORENO DI MARTINO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días como término de la distancia, a objeto de que diera contestación a la demanda (Folios 29 y 30).-
En fecha 10 de octubre de 2000, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSALINDA BLANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber recibo exhorto a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Folio 31).-
En fecha 08 de mayo de 2001, compareció el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó resultas de la citación de la parte demandada (Folios 32 al 48).-
En fecha 25 de enero de 2001, compareció la abogada ROSALINDA BLANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 77 de la entonces vigente Ley de Transito Terrestre (Folio 49).-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2001, se ordenó practicar la citación de la parte demandada, por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 77 de la entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre (Folios 49 y su vuelto y 50).-
En fecha 14 de febrero de 2001, compareció la abogada ROSALINDA BLANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber recibido cartel de citación de la parte demandada (Folio 51).-
En fecha 26 de abril de 2001, compareció el abogado ISIDORO GALLO RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó cartel de citación debidamente publicado (Folios 52 al 57).-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2001, se acordó expedir por secretaria las copias certificada solicitadas por la parte actora (Folio 58).-
En fecha 01 de junio de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el nombramiento de Defensor ad litem a la parte demandada (Folio 59).-
Por auto de fecha 04 de Junio de 2001, se designó defensor Judicial de la empresa demandada al abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal le segundo día de despacho siguiente a su notificación con el objeto de que aceptara o se excusara del cargo en referencia. (Folios 60 y 61).-
En fecha 05 de junio de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL COUTINHO C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien procedió a darse por citado consignando al efecto poder que acredita su representación (Folios 63 y 64).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial en fecha 07 de junio de 2001 (Folios 65 y su vuelto).-
En fecha 20 de junio de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado ARMANDO M. DUARTE SANTOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda (Folios 66 al 70).-
En fecha 27 de junio de 2001, compareció el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (Folios 71 al 78).-
En fecha primero (1°) de agosto de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL A. COUTINHO C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en escrito de pruebas (Folio 79).-
En fecha 17 de septiembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (Folio 80).-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada SOL ARIAS DE RIVAS, en su carácter de Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.- (Folio 81).-
En fecha 25 de septiembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL COUNTINHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a darse por notificado del avocamiento de la Juez (Folio 81 su vuelto).-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por las partes (Folios 82 al 107).-
Por auto de fecha primero de octubre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 108 al 113).-
En fecha 03 de octubre de 2001, se dio por recibida la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipruo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques (Folios 114 al 128).-
En fecha 05 de noviembre de 2001,compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL A. COUNTINHO C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en nueve (09) folios útiles escrito de informes (Folios 129 al 137).-
En fecha 05 de noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL A. COUNTINHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien solicitó copia certificada de los folios 82, 83, 104, 108 y 109 del expediente (Folio 138).-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitada por la parte demandada (Folio 139).-
En fecha 26 de julio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL A. COUNTINHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien solicitó el avocamiento de la presente causa. (Folio 140).-
En fecha 26 de julio de 2002, la abogada ROSALINDA BLANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 140 su vuelto).
Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el Doctor VICTOR JOSE GONZLAEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (Folios 141 y 142).-
En fecha 13 de enero de 2003, compareció la abogada ROSALINDA BLANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal revocara el auto de notificación de fecha 30 de julio de 2002, por cuanto ambas partes se encontraban derecho del avocamiento del Juez (Folio 143).-
Por auto de fecha 14 de enero de 2003, se dejó sin efecto el auto y la boleta de notificación librada a la parte actora en fecha 30 de julio de 2002, en virtud de que ambas partes se encontraban a derecho (Folio 144).-

PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO TOMAS RAFAEL FUMERO :

PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) por concepto de los daños materiales ocasionados.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de lucro cesante
TERCERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.440.679,95) por concepto de tratamiento y gastos médicos
CUARTO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) como indemnización o lo que bien tenga el Juez de fijar por concepto del daño moral ocasionado.
PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: OLIVER QUIÑONES MARQUEZ

PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo) por concepto de los daños materiales ocasionados.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de lucro cesante
TERCERO: Se condene al pago de las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados
CUARTO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.-
CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegaron las representaciones judiciales de la parte actora lo siguiente:

“ que sus representados son propietarios de los vehículos Placa: ADK 602, Marca: Jeep, Modelo Año: 1980, Color Gris Plata, Tipo: Wagoneer; Serial del Motor: 005N23, Serial de Carrocería: 6649, Tipo Sport Wagon; Clase Camioneta, Uso: Particular y el otro vehículo Placa: AC142T, Marca: Chevrolet, Modelo Año 1990, Color Negro, Tipo Sedan; Serial de motor: ELV303031, Serial de Carrocería: 4H69ELV303031; Uso: Transporte Público. Ahora bien el día doce de mayo del año 2000, aproximadamente a las cuatro y diez post meridiem (04:10 pm) los ciudadanos TOMAS MORALES FUMERO y ROLANDO JOSE GONZALEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad numero 6.461.004 conducían los vehículos arriba identificados por la Carretera Panamericana, a la altura del kilometro 29, Sector Cumbre Azul, Los Teques, Estado Miranda, en sentido Tejerías Los Teques, cuando de pronto el vehículo Placa: 452-DAT; Modelo: 693-N7-S, Año: 1983 Color Blanco, serial del motor: 13709; Marca Fiat Serial de Carrocería: 18939, Tipo: Estaca, Clase: Camión, Uso: Trans Minerales, propiedad de la Sociedad Mercantil Fabrica de Pegamentos para Cerámicas Pego C.A., conducido por el ciudadano JESUS ELEUTERIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad numero 8.581.880, el cual se dirigía en sentido Los Teques Tejerías, se le coleo el camión invadiendo totalmente los cuatro canales de circulación de la vía, impactando fuertemente los vehículos de sus representados, ocasionándoles daños materiales de gran magnitud los cuales ascienden los de la Wagoneer, propiedad de Tomas Morales Fumero a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) y los del Buik Century, propiedad de Oliver Quiñones Márquez la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo) tal como consta suficientemente en la experticia practicada por el ciudadano FLORENCIO RENE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 1.855.950. El accidente que dio origen a esta acción se produce por la imprudencia del conductor del vehículo placa 452-DAT, quien conducía el referido vehículo sin tomar las previsiones necesarias para la circulación, ya que para el momento del accidente el pavimento se encontraba mojado. Así mismo, debido al accidente se le causaron a sus representados ciudadano Tomas Morales Fumero, conductor del vehículo Wagoneer placa ADK-602 lesiones corporales calificadas por el médico forense como graves según consta en el resultado del examen, pero que debido a múltiples dolencias se vio en la necesidad su representado de acudir a un medico especialista privado a los fines de que se le hiciera un examen médico, dando como resultado someterse a una operación quirúrgica.”.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2001, inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70), opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil e igualmente opuso en su Capítulo Tercero la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN luego procedió a contestar el fondo de la demanda.
Con vista a la defensa opuesta, es necesario resolver en primer término y como punto previo, la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada, toda vez que de verificarse la misma, el proceso deberá ser desechado.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La parte demandada invocó en defensa de su representada la prescripción de la acción; como fundamento de tal defensa indicó:

“ ...De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre,, opongo como defensa perentoria la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido más de doce (12) meses de la ocurrencia del accidente, y no hay constancia en autos de haber sido interrumpida dicha prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
Ciudadana Juez, al observar las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, se puede constatar que el accidente que da origen a la presente reclamación ocurrió en fecha doce (12) de mayo del año dos mil (2000), y esta representación se dio por citada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), es decir, cuando había transcurrido doce (12) meses y veinticuatro (24) días de la ocurrencia del accidente. Por lo tanto, la acción intentada contra mí representada está prescrita y así solicito sea declarado por el tribunal”

De lo transcrito se desprende que la parte demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto había transcurrido un lapso superior a los doce (12) meses que establece el articulo 62 de la Ley de Transito Terrestre, desde la fecha del accidente.
En este sentido, el Tribunal estima necesario transcribir lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil:

Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 62: “ Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

De acuerdo al contenido del artículo antes transcrito, las acciones provenientes de accidentes de tránsito prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
En el caso de autos las partes están contestes que el accidente de tránsito se produjo el día 12 de mayo de 2000. Ahora bien, consta de autos que la parte demandada procedió a darse por citada el día 05 de junio de 2001, se evidencia que entre ambas fechas, transcurrió un tiempo superior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia, debe examinarse si consta del expediente, algún hecho que establezca el inicio del cómputo en otra fecha o interruptivo de la prescripción.
Ríela a los folios noventa y cinco (95) al ciento seis (106) del expediente, traído a los autos por la parte actora copias certificadas del libelo de la demanda que encabeza este expediente, del auto que la admite, de la diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, suscrita por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ; registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 11, protocolo primero, Tomo 13. Ahora bien, quien sentencia considera oportuno transcribir el contenido del artículo 1.969 del Código Civil:
“Código Civil
Libro Tercero
Título XXIV
Capítulo III
De las Causas que Interrumpen la Prescripción”

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita es meridianamente clara, contiene los requisitos para interrumpir la prescripción de la acción, a saber: registro, antes de expirar el lapso de prescripción, de las copias certificadas del escrito libelar, del auto que lo admite, la orden de comparecencia del demandado, expedidas por el Tribunal. Al respecto, se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia:

“De la lectura atenta de la última disposición citada se desprende que cuando se pretende interrumpir la prescripción con el registro del libelo de demanda, la ley exige como condición única que contenga la orden de comparecencia (…). Claro está que el libelo de demanda debe ser admitido por el juez en el auto correspondiente. Si la copia que debe autorizar el juez, no contiene la orden de comparecencia, no surtirá efectos legales, es decir, que la copia certificada que debe registrarse, debe contener: a)Copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión; b) copia del auto que contenga la orden de comparecencia, y c) debe estar autorizada por el juez. Cualquier otra actuación es irrelevante. (Sentencia del 24 de mayo de 1995 (C. S. J.- Casación) P. Roja contra Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., publicada en: Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 134. Año 1995. Páginas 411 y 412).

De igual manera la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2003, se pronunció al respecto:

“ ... se observa que la demandante de amparo, para la interrupción del lapso de prescripción, solamente protocolizó copia certificada de la demanda y de su admisión sin la orden de comparecencia, por cuanto el Juzgado a-quo se abstuvo de ordenar el emplazamiento “hasta tanto la parte actora consigne en los autos el nombre e identificación y domicilio de la persona natural en quien se va a practicar la citación” (sic auto de admisión), lo cual admitió la demandante de amparo cuando señaló: “ el 21 de Febrero de 1.994, se registró la demanda,... y se consignó el 22-02-94. El 21 de Febrero, también se diligenció para presentar el nombre de la persona natural que debía ser citada,... pero el Tribunal no se pronuncia sino hasta el 28-02-94,... sobre el emplazamiento cuando ya se había consignado la copia registrada del libelo 22-02-94,...”, por ello, tal y como señaló el Juzgado supuesto agraviante, con tal protocolización no se produjo la interrupción del lapso de prescripción y así se declara... (Exp N° 02-0665-Sent. N° 387. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En el caso de autos, la admisión de la demanda se efectuó el día 28 de marzo de 2000; la parte actora, debió registrar las copias certificadas que indica la norma y la jurisprudencia, antes de expirar el lapso de prescripción, con el objeto de interrumpirla, por lo tanto de la revisión efectuada por este Despacho, se evidencia que la parte actora procedió a registrar copias certificadas, carentes de la Orden de Comparecencia; por lo que a juicio de quien sentencia, la copia certificada del libelo registrada por la parte actora carece de validez necesaria para surtir los efectos interrumptivos, es decir, no cumple los requisitos de la Ley para interrumpir la prescripción y por tal motivo se hace forzoso desechar el presente juicio. Así se decide.-
Desechado del proceso el recaudo consignado por la parte actora, este Tribunal concluye que dicha parte no interrumpió la prescripción de la acción. En consecuencia, operó indefectiblemente en su contra el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se declara.-
Declarada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa, este Juzgador considera inoficioso analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas toda vez que el proceso como consecuencia de tal declaración se extingue. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpusieron los ciudadanos TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑONES MARQUEZ contra la empresa FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERAMICAS PEGO C.A, ambas partes identificadas anteriormente.-
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los días nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de lamj Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

VJGJ/Jenny
Exp. N°.10890