REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, nueve (09) de diciembre del dos mil tres (2003).-
193º y 144º
Recibida la anterior demanda por INTIMACION, sigue RECUPERADORA 150903 C.A., contra los ciudadanos ALEXANDER EFRAIN GUERRERO RAMOREZ Y DELVIS ZULEY DUDAMEL LAGO, por el sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, y vistos así mismo los recaudos acompañados por los abogados en ejercicios GABRIEL A. JIMENEZ, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING Y KENNET KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 42.379, 66.453, 74.974 y 97.285 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa RECUPERADORA 150903, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 79, Tomo 815-Qto, en su carácter de legítima portadora y beneficiaria de tres (3) letras de cambio, désele entrada bajo el Nº 14091, y fórmese expediente. Por cuanto los recaudos acompañados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad y/o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, y de conformidad con el artículo 449 del Código de Comercio, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia este Juzgado a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACION de la parte demandada, ciudadanos ALEXANDER EFRAIN GUERRERO RAMIREZ Y DELVIS ZULEY DUDAMEL LAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.639.015 y 6.661.297 respectivamente, en su condición de deudores de las letras de cambio, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última intimación que de los demandados se practique, mas un día de término de distancia, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 2.673,oo) que a los fines de la Ley del Banco Central equivalen a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.276.800,oo) correspondiente al monto del capital adeudado de la letra de cambio numerada 1/3; SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 2.673,oo) que a los fines de la Ley del Banco Central equivalen a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.276.800,oo) correspondiente al monto del capital adeudado de la letra de cambio numerada 2/2; TERCERO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 2.673,oo) que a los fines de la Ley del Banco Central equivalen a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.276.800,oo) correspondiente al monto del capital adeudado de la letra de cambio numerada 3/3; CUARTO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 178.200,oo) por concepto de intereses por la letra de cambio Nº 1/3 calculados desde el día 30 de diciembre de 2002, hasta la fecha de calculo de la presente demanda 30 de octubre de 2003. QUINTO: La cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.811,68), correspondiente al sexto por ciento (1/6%), del valor de la cantidad de las letras de cambio Nº 1/3, 2/3 y 3/3, SEXTO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. 3.257.602,70), en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%. A tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y no habiéndolo hecho se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en el artículos 651 ejusdem, y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, dentro de las horas destinadas al despacho de 8:30 a.m., a 1:30 p.m. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense las correspondientes compulsas insertándose en las mismas el auto de admisión, entréguense las mismas a la parte actora a fin de que gestione la intimación mediante un Alguacil de otro Tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 eiusdem. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto en cuaderno separado que se ordena abrir. Líbrese compulsas, entréguese a la parte interesada y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se libran las compulsas ordenadas faltan fotostatos para su certificación.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
VJGJ/lisbeth
Exp. Nº 14091