REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ GIMÉNEZ FRANCISCO JOSÉ
C. I N° 4.737.332
APODERADOS JUDICIALES:
ZAIDA MUÑOZ ORTEGA
JOSE MUÑOZ ORTEGA
INPREABOGADOS N° 86.029 y 68.372
PARTE DEMANDADA: BALGRES C.A
APODERADOS JUDICIALES:
BERTA LOPEZ PEREZ
ROSA FUENMAYOR
INPREABOGADOS N° 61.001 Y 68.372
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: 16.877-02
Se inicia el presente procedimiento por ante este Tribunal 17-07-02, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ GIMENEZ, en su carácter de parte actora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.737.332 y de este domicilio, quien manifestó, quien que había ingresado a prestar sus servicios para la empresa BALGRES, C.A., en fecha 01 de Octubre del 2000.
En fecha 22 de Julio de 2002, el Tribunal admite la referida demanda, ordenándose emplazar a la accionada para acto conciliatorio como para la contestación como para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de Julio de 2002, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación sin efecto de firma.
En fecha 01 de Agosto de 2002, comparece la parte actora y mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados ZAIDA CECILIA MUÑOZ ORTEGA y JOSE GREGOPRIO MUÑOZ ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.029 y 86.030, respectivamente y solicitó la citación de la accionada mediante carteles.
En fecha 09 de Agosto de 2002, el tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, compareció el Alguacil Suplente y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 23 de Septiembre de 2002, el tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem de la empresa accionada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, ordenando su notificación.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada, compareciendo igualmente la abogada BERTA LOPEZ PEREZ y aceptó dicho cargo.
En fecha 09 de Octubre de 2002, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 15 de Octubre de 2002, el tribunal mediante auto ordenó la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 30 de Octubre de 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 31 de Octubre de 2002, comparecieron las abogadas BERTA LOPEZ PEREZ y ROSA FUENMAYOR y mediante diligencia consignaron Poder que acredita sus representaciones como apoderadas judiciales de la accionada.
En fecha 04 de Noviembre de 2002, compareció la accionada y mediante diligencia consignaron escrito de contestación.
En fecha 06 de Noviembre de 2002, compareció la parte actora y mediante diligencia impugnó las planillas marcadas A, B y C, consignadas por la accionada asimismo el poder consignado e igualmente solicitó la exhibición de los mismos.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, comparecieron las partes y consignaron escrito de Pruebas.
En fecha 12 de Noviembre de 2002, el Tribunal mediante autos dio por recibidos ambos escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, el Tribunal mediante autos admitió los escritos de prueba promovidos por las partes.
En fecha 14 de Octubre de 2002, compareció la accionada y mediante diligencia impugnó y desconoció los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas promovidos por la actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó oficio N° 3255-02 dirigido al Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Noviembre de 2002, compareció la parte accionada y mediante diligencia solicitó al Tribunal sea declarado inhábil el ciudadano FREDDY ALBERTO MARRERO ESCULPI.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, compareció la parte actora y consignó escrito.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal mediante auto fijó el Decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 17 de Enero de 2003, el Tribunal mediante auto difirió el acto de informes de las partes, APRA el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente.
En fecha 17 de enero de 2003, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 23 de enero de 2003, el Tribunal dio por recibidas las resultas de la comisión.
En fecha 11 de enero de 2003, compareció la parte actora y mediante diligencia ratificó el escrito de informes.
En fecha 11 de febrero de 2003, compareció la parte accionada y consignó escrito de informes.
En fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó abrir una segunda pieza de presente expediente, abriéndose la misma.
En fecha 27 de febrero de 2003, compareció la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 28 de febrero de 2003. el Tribunal mediante auto dijo “VISTOS” y entró en el término de dictar sentencia para la segunda (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de Marzo de 2003, compareció la parte accionada y mediante diligencia solicitó sean desestimados los informes presentados por la actora.
En fecha 19 de marzo de 2003, compareció la parte actora y mediante diligencia rechazó los alegatos esgrimidos por la accionada.
En fecha 13 de mayo de 2003, compareció la parte actora y consignó escrito.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto dejó constancia que procederá en los próximos días el estudio de las actas del presente expediente a objeto de dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy derogada, bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso, salvo el acto procesal de informes orales, el cual se llevó a cabo conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Se extrae del libelo de la demanda la manifestación del actor, quien expone que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Balgrés, C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Prensas y devengando un salario básico diario de veintisiete mil quinientos quince bolívares con 00/100 (Bs. 27.515,00) y un promedio diario de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con 00/100 (Bs. 36.666,00). Manifiesta el actor que tal relación se inició en fecha 01 de octubre de 2000 hasta el 27 de marzo de 2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Manifiesta así mismo el demandante que con motivo de la prestación del servicio la empresa le proporcionó el inmueble que servicia de residencia a su grupo familiar y que intempestivamente la empresa comenzó a descontarle la cantidad de sesenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00) mensuales por el uso de dicho inmueble.
ESTABLECE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Indemnización de antigüedad Art 108 LOT Bs. 2.823.332,82
Indemnización por despido injustificado 125/1 LOT Bs. 2.199.999,60
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.649.999,70
Vacaciones fraccionadas Bs. 687.875
Horas extras Bs. 7.016.308,00
Vivienda Bs. 1.140.000,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 2.327.627,00
Utilidades fraccionadas Bs. 825.450,00
Daños y perjuicios Bs. 8.000.000,00
En su totalidad, los conceptos demandados, señala el actor, ascienden a la cantidad de veintiséis millones seiscientos setenta mil quinientos noventa y dos bolívares con 12/100 (Bs. 26.670.592,12).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su defensora ad litem, quien posteriormente se constituyó como apoderada judicial; se dio lugar a contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada, recogida en el artículo 135 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que han sido adjudicadas a dichas normas, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, las apoderadas judiciales de la empresa Balgrés, C.A., convinieron expresamente en los siguientes hechos:
• Que existió una relación laboral entre el ciudadano Francisco González Giménez y su representada, la sociedad mercantil Balgrés, C.A., en el cual el actor se desempeñó como Técnico Mecánico en el Departamento de Prensas.
• Que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.
• Que el último salario diario percibido por el actor era de veintisiete mil quinientos quince bolívares con 72/100 (Bs. 27.515,72).
De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, la demandada negó expresamente que el ciudadano Francisco González Giménez haya laborado el tiempo que éste señala en su escrito libelar, así como que haya cumplido la cantidad de horas extraordinarias señaladas; negando, en general, que su representada adeude al actor todos los montos demandados, razonando y argumentando todos sus alegatos de defensa; negó de la misma manera que la empresa proporcionara al trabajador una vivienda como parte del salario, alegando que se convino un contrato de arrendamiento verbal entre las partes; niegan finalmente la generación de daños y perjuicios al trabajador.
De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar el tiempo que duró la prestación del servicio, la generación de horas extraordinarias trabajadas así como los daños y perjuicios demandados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia en materia del trabajo, por ello debe tenerse presente la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda así establecido como precede por quien juzga a señalar que valorar o apreciar las pruebas no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, consignando como instrumentos anexos a su escrito libelar los siguientes medios de prueba: a) legajo contentivo de dieciocho (18) comprobantes de pago de salario quincenal, y; b) copia del carnet de identificación personal del trabajador.
De la misma manera, hizo uso de su derecho a la prueba, promoviendo en tiempo y oportunidad hábil para ello los siguientes medios: 1) promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luis Francisco Gómez Ramírez, Héctor Girón Gómez, Freddy Marrero y Luis Enrique Delgado Carrillo; 2) una tarjeta de presentación; 3) Fax dirigido al ciudadano Felipe Farias; 4) participación dirigida a la ciudadana Noemí Ramos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada acompañó a su contestación a la demanda los siguientes medios probatorios: a) legajo de tres (03) planillas de cálculo de prestaciones sociales y demás derechos laborales, y; b) legajo de doce (12) recibos de pagos salariales.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promovió la demandante 18 recibos de pago de salario quincenal emanados de la empresa demandada, de los cuales se evidencia el nombre de la empresa Balgrés, C.A., y la firma del trabajador, aunado ello a la certeza respecto de la relación laboral existente entre las partes y su congruencia con los montos salariales señalados pacíficamente por las partes, aunado al reconocimiento tácito de tales instrumentos que hiciera la demandada al no desconocerlos en la oportunidad de la contestación de la demanda como bien admitían ellos conforme a las reglas dispuestas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador los tiene por reconocidos y, en consecuencia, les aprecia y atribuye el más amplio valor, en los términos que se prevé en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto ellos confirman fehacientemente los dichos de las partes en cuanto a las condiciones salariales que rigieron la relación de marras, destacándose que el primer recibo de pago salarial establece como fecha desde el 01 de octubre de 2000, así como evidencian el descuento que hiciera la empresa durante todos los períodos de pago reflejados de la cantidad de treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) quincenales por concepto de “arrendamiento de vivienda”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, entre las pruebas documentales promovidas por el actor se encuentra copia de un carnet, respecto del cual se pronuncia este juzgador considerando que la referida probanza constituye uno de los denominados medios de prueba libres, admitidos por nuestra legislación patria por mandato del aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que dispone su valoración conforme a las reglas que, analógicamente a otros medios, les sean admisibles.
Así, la copia del carnet que cursa a los autos es asimilable en su concepto y finalidad, a las cartas de representación, las cuales, por remisión expresa del artículo 430 eiusdem, deben ser apreciadas y valoradas conforme a las reglas propias del reconocimiento de instrumentos privados. Por lo que establecido el sistema de apreciación y valoración del aludido medio probatorio, se pasa a considerar que el carnet en reseña es opuesto por una de las partes como emanado de la otra, quien no lo desconoció oportunamente, aunado a la certeza que existe respecto de la existencia de la relación laboral que unió a las partes del presente litigio; este Tribunal le tiene por reconocido en los términos que dispone el artículo 444 del Código Adjetivo, y por lo tanto le valora conforme a las reglas dispuestas en el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, en forma coherente con la jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, según la cual la valoración de esta categoría de probanza atiende al siguiente criterio:
“(…) No obstante del carnet presentado se aprecia que la empresa I.U. es “procesadora del Diario…”. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, conducta procesal omisiva que permite darle el valor de un indicio grave, previsto a concordar con otros indicios.” (Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso A.M. Celis contra Inversiones Unieren, C.A., de fecha 31 de enero de 2001. Cf. Ramírez y Garay, T. CLXXIII)
En atención al criterio jurisprudencialmente establecido, tenida la prueba como auténtica; este juzgador la valora, extrayendo de ella la certeza de que el trabajador se desempeñaba en la empresa demandada en el cargo de Jefe de Taller. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano Luis Francisco Gómez Ramírez, colombiano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.022.746, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación de trabajo que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente que de los dichos del deponente, se desprende que sabe y le consta que el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada y vivía en un apartamento ubicado dentro de las instalaciones de la misma empresa; por otro lado, señala el testigo que la empresa le tenía asignado un apartamento al actor como parte del salario, respecto de tal declaración, este Tribunal considera que este es un hecho que no pudo haber conocido el declarante por sus propios sentidos, pues este no aparece como intermediario de la contratación entre los sujetos del presente proceso, ni manifiesta tener alguna otra condición especial que haga presumir a este juzgador que efectivamente el testigo conoce fehacientemente los términos en los que contrata bien la empresa Balgrés, C.A., o bien el ciudadano Francisco Gonzáles Giménez, razón por la cual este sentenciador no aprecia el señalado particular de la declaración rendida. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia al acto de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano Freddys Alberto Marrero Esculpi, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.415.589, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, pasa a pronunciarse primeramente sobre su idoneidad probatoria, atendiendo a lo alegado por la parte no promovente, en el sentido de que el referido testigo manifestó ser amigo del trabajador, lo cual lo inhabilita para declarar en los términos que dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal que la citada norma impide la declaración del “amigo íntimo”, término jurídico indeterminado que depende de la apreciación del juzgador a la luz de las pruebas de cualquier naturaleza de que disponga. Así, en el caso de marras, considera este Tribunal que la afirmación del testigo refiere a una amistad de trabajo que surge naturalmente entre las personas que interactúan en un mismo medio laboral y que aún se produce entre personas que se dedican a una misma actividad, pues el entorno los acerca y en ocasiones crea lasos de amistad circunstanciales, sin que esto implique una amistad íntima como lo proscribe la norma antes referida; razón por la cual este juzgador no considera que exista una inhabilidad personal del testigo analizado para rendir declaración en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En estos términos se pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación de trabajo que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente que de los dichos del deponente, se desprende que sabe y le consta que el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada y vivía en un apartamento ubicado dentro de las instalaciones de la misma empresa, no aportando nada con relación a la forma de terminación de la relación laboral. Así mismo, la parte demandada hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo. Y ASÍ SE DECIDE.
La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano Héctor Girón Gómez, colombiano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.966.065, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación de trabajo que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente que de los dichos del deponente, se desprende que sabe y le consta que el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada y vivía en un apartamento ubicado dentro de las instalaciones de la misma empresa; por otro lado, señala el testigo que la empresa le tenía asignado un apartamento al actor como parte del salario, respecto de tal declaración, nuevamente este Tribunal considera que este es un hecho que no pudo haber conocido el declarante por sus propios sentidos, pues este no aparece como intermediario de la contratación entre los sujetos del presente proceso, ni manifiesta tener alguna otra condición especial que haga presumir a este juzgador que efectivamente el testigo conoce fehacientemente los términos en los que contrata bien la empresa Balgrés, C.A., o bien el ciudadano Francisco Gonzáles Giménez, razón por la cual este sentenciador no aprecia el señalado particular de la declaración rendida. Así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a la repregunta. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, la parte actora promovió la declaración testimonial del ciudadano Luis Enrique Delgado Carrillo, quien no asistió a tal acto en las dos oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado al efecto, sin que se insistiera en la evacuación de la aludida prueba; razón por la cual este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la actora una tarjeta de identificación que presuntamente la parte emitió a favor del ciudadano José Arquímedes Moreno; por lo que, considerando que la referida probanza constituye uno de los denominados medios de prueba libres, admitidos por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que dispone su valoración conforme a las reglas que, analógicamente a otros medios, les sean admisibles, este Tribunal aprecia que la misma es asimilable en su concepto y finalidad, a las cartas de representación, las cuales, por remisión expresa del artículo 430 eiusdem, deben ser apreciadas y valoradas conforme a las reglas propias del reconocimiento de instrumentos privados. Por lo que establecido el sistema de apreciación y valoración del aludido medio probatorio, se pasa a considerar que la tarjeta de presentación en reseña es opuesta por una de las partes como emanada de la otra, quien no lo desconoció oportunamente; por lo que este Tribunal le tiene por reconocida en los términos que dispone el artículo 444 del Código Adjetivo, y por lo tanto le valora conforme a las reglas dispuestas en el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando crédito al establecimiento que el ciudadano José Arquímedes Moreno presta o prestó sus servicios para la empresa Balgrés, C.A., desempeñando el cargo de Asistente Legal, no desprendiéndose de tal medio otro hecho relevante a la resolución de l a presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió así mismo la actora un documento privado emanado de ella misma, cuyo texto señala ser una misiva dirigida al Consultor Jurídico de la empresa Balgrés. C.A. Ahora bien, en referencia a la impugnación y desconocimiento que la parte demandada hiciera de este instrumento, cabe aclarar que el remedio procesal adoptado por la impugnante no es idóneo para desvirtuar la eventual potencialidad probatoria del medio, pues el mismo no le ha sido opuesto como emanado de ella, sino de la misma promovente; razón por la cual este Tribunal declara improcedente en Derecho la impugnación propuesta y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la apreciación del medio analizado. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, en cuanto respecta la capacidad probatoria del instrumento promovido por la parte actora y que señala ser un fax dirigido a un representante de la empresa demandada; es importante que este juzgador establezca las condiciones de apreciación de los medios que atiendan a esta naturaleza. Así, cuando hablamos de instrumentos que son transmitidos por medio de tecnología fax, debe el promovente acompañar el comprobante que emite el equipo MODEM, el cual le agrega credibilidad al argumento de que el instrumento fue enviado al destinatario señalado; acompañando siempre a ello la prueba de que el teléfono fax que se refleje como receptor de la transmisión pertenece a la persona a quien se señala como receptor. Es justo precisar que estas condiciones mínimas exigidas para la apreciación del medio obedecen a la acreditación de una cierta credibilidad que logre inclinar el ánimo del juzgador y le haga pensar que el instrumento fue efectivamente recibido por el destinatario; pues en caso contrario, si estos requisitos no se reflejan, entonces el instrumento será meramente una carta emanada de la promovente que no evidencia su conocimiento por parte de la alegada receptora, en cuyo caso no podrá ser apreciado por el juzgador.
Dados los anteriores parámetros exigidos para la apreciación del medio propuesto y siendo que la actora produjo el instrumento en carencia absoluta de una prueba que haga presumir que el mismo fue recibido por algún representante de la empresa demandada; este Tribunal no aprecia el medio probatorio analizado, por cuanto nada aporta válidamente al convencimiento de este juzgador para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, la parte actora promovió una misiva emanada de ella misma y dirigida al Departamento de Seguridad y Vigilancia de la empresa demandada, con atención a la ciudadana Nohemí Ramos. En relación a este medio probatorio, pasa este juzgador a pronunciarse respecto de la impugnación propuesta por la parte demandada a quien le fue opuesto como emanado de ella, sentando primeramente que dicho instrumento refleja una rúbrica legible presuntamente emanada de la ciudadana Nohemí Raños, quien señala la demandante actuaba como Gerente General de Seguridad, representación no controvertida por la demandada; sin embargo, tal firma fue oportunamente desconocida por la empresa demandada en cuyo nombre fue efectuada, por lo que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió el promovente insistir en el mérito del medio aportado, promoviendo consecuentemente la realización de una prueba de cotejo o, aún, uno cualquiera de los medios que dispone el amplio abanico permitido por nuestra ley adjetiva; por lo que, dada la carencia de actividad procesal de la parte promovente en insistir en la apreciación del medio, aportando prueba alguna de su autenticidad, es por lo que este Tribunal no aprecia el medio analizado. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió la demandante doce (12) recibos de pago de salario quincenal, como emanados de la ella misma, en los cuales se evidencia la rúbrica personal del trabajador, los cuales, dada la certeza respecto de la relación laboral existente entre las partes y su congruencia con los montos salariales señalados pacíficamente por ellas, aunado al reconocimiento tácito de tales instrumentos que hiciera la demandada al no desconocerlos en la oportunidad que admitían ellos conforme a las reglas dispuestas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador los tiene por reconocidos y, en consecuencia, les aprecia y atribuye el más amplio valor, en los términos que se prevé en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto ellos confirman fehacientemente los dichos de las partes en cuanto a las condiciones salariales que rigieron la relación de marras, así como evidencian el descuento que hiciera la empresa durante todos los períodos de pago reflejados de la cantidad de treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) quincenales por concepto de “arrendamiento de vivienda”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, la demandada aportó las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Estos documentos, al ser analizados por este juzgador, denotan que no evidencian ninguna firma personal del trabajador que permita identificar su autoría; razón por la cual estos instrumentos no pueden suponer la aceptación de ninguno de sus contenidos. Sin embargo, este juzgador aplicando el principio de exhaustividad de la prueba, aunado a las reglas propias, sobre la apreciación y valoración de los instrumentos traídos al proceso, dispuestas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para concluir de su contenido, que se trata de una cantidad de cálculos, los cuales se aprecian y valoran en su justo valor, aún cuando no resulten estos de forma alguna vinculantes para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Dados los razonamientos antes expuestos, respecto de la reclamación de créditos laborales insolutos por parte de la sociedad demandada para con el trabajador, considera este juzgador oportuno pasar a establecer la generación de los mismos.
A tales efectos, debemos tomar como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de octubre de 2000, fecha esta que se refleja en el primer recibo de pago salarial y como egreso el día 27 de marzo de 2002, fecha esta que se toma en cuanto ella favorece al trabajador, ante la carencia de instrumentos probatorios que demostraren fehacientemente la fecha de ocurrencia del despido. Así mismo se toma como cierto la cantidad declarada por las partes como salario básico diario de veintisiete mil quinientos quince bolívares con 72/100 (Bs. 27.515,72).
En estos términos, quedó comprobado un tiempo efectivo de la prestación de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la prestación de antigüedad a partir de día 01 de enero de 2001 hasta el 27 de marzo de 2002, lo cual arroja el equivalente a setenta y cuatro con cuarenta y nueve (74,49) días de salario determinados con base a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo como salario instrumental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la reclamación de los días adicionales dispuestos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Sustantiva, la misma se declara improcedente en Derecho, pues la referida norma se encuentra regulada por el artículo 97 del Reglamento de la misma, el cual dispone el derecho del trabajador al pago de dos (2) días adicionales por prestación de antigüedad, acumulables hasta treinta (30) días, cumplido que fuere el segundo año de servicio, o, en caso de ruptura de la relación de trabajo, únicamente si la fracción fuere superior a seis meses, esta se considerará igual a un año. Por lo tanto, siendo que la relación laboral de marras perduró durante 1 año, 5 meses y 27 días; la reclamación de días adicionales por concepto de prestación de antigüedad es declarada improcedente en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente debe pasarse al análisis respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, destacándose que el actor demanda el pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamación que la demandada reconoce expresamente y cuyo cálculo se refleja en la planilla de liquidación que la misma empresa aportó al proceso, no dando entonces lugar a duda respecto de su procedencia. Por lo tanto, se ordena el pago del monto equivalente a treinta (30) días de salario instrumental, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 125 eiusdem; así como el pago del monto equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario instrumental, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme lo previsto en el literal c del mismo artículo 125 ibidem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, reclama el actor el pago de las vacaciones fraccionadas por el tiempo efectivamente trabajado durante el último año; en razón de lo cual este Tribunal considera que ninguna de las partes aportó la prueba del Derecho que les asiste, pues de los cálculos realizados se extrae que los mismos son realizados sobre una base de cincuenta (50) días anuales de vacaciones, lo cual excede los montos previstos en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, este juzgador, con fundamento en las alegaciones de hechos de las partes, ordena el pago de la cantidad equivalente a veinticuatro con cincuenta y cuatro (24,54) días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas entre el período del 01 de octubre de 2001 hasta el 27 de marzo de 2002. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la reclamación del trabajador en el sentido de que le sean pagadas las utilidades prorrateadas en razón de ciento veinte (120) días anuales; este juzgador considera que ante el silencio de la demandada en cuanto al quantum de esta obligación y el cálculo que se evidencia en la planilla de liquidación hecha por la empresa demandada, esta cantidad se tiene por cierta; y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad equivalente a veintiocho con noventa y nueve (28,99) días de salario instrumental por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Continuando con el análisis de la demanda, pasa este juzgador a pronunciarse respecto de la pretensión del actor, en el sentido de que le sean reintegrados los cánones de arrendamiento que le fueran injustamente descontados durante la relación laboral por el uso de una vivienda ubicada dentro de las instalaciones de la empresa demandada. En este sentido, debe destacarse que la parte demandante señala que el referido concepto le fue descontado de su salario quincenal de forma “interpectiva” (sic); sin embargo, de la revisión exhaustiva practicada a las actas probatorias, se evidencia que este concepto fue descontado constantemente por períodos quincenales, desde el primero hasta el último período que el trabajador prestó sus servicios a la empresa demandada, indicándose expresamente y con suficiente inteligencia que tal deducción obedecía a arrendamiento de vivienda. En este sentido, a la luz de las pruebas comentadas, este juzgador considera que en el caso de marras, se celebró además del contrato de trabajo, un contrato de arrendamiento en el que la arrendataria ponía a disposición del trabajador un inmueble ubicado dentro de las instalación de la empresa y, por su parte, el arrendador pagaba un canon quincenal de treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00), lo cual excluye este pago de los conceptos salariales, pues la vivienda no fue dada al trabajador con motivo de la prestación del servicio, sino con ocasión de un contrato de arrendamiento, razón por la cual, siendo que el arrendados disfrutó efectivamente del inmueble arrendado, no debe proceder en Derecho el reintegro de las cantidades reclamadas, ni adicionarse tal concepto a la integración del salario a los fines previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, reclama el actor el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales debidas al trabajador. En este particular, considera este trabajador que el fundamento fáctico de la reclamación es el incumplimiento por retardo en el pago que debía haber hecho el empleador una vez finalizada la relación de trabajo, por lo que, habida cuenta de la instrucción del presente proceso judicial y del reconocimiento expreso de la demandada respecto del incumplimiento de la carga laboral reclamada; este Tribunal considera plenamente verificado el fundamento fáctico de la reclamación, por lo que pasa a pronunciarse respecto de la consecuencia jurídica que la ley depara a esta conducta omisiva del patrono.
Así, dispone el artículo 92 de nuestra Carta Fundamental dispone que “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En este sentido, ha previsto el Constituyente un sistema indemnizatorio que ampara a los trabajadores que vean vulnerados sus derechos a prestaciones sociales de pago inmediato, a través de la compensación por intereses moratorios, excluyendo de esta manera la viabilidad de reclamaciones por indemnización diferentes a ésta por la sola mora en el pago; razón por la cual se ordena el pago de tales intereses sobre los montos insolutos que aun adeuda la parte patronal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, es claro conforme nos ha dictado durante muchos años la teoría indemnizatoria, que toda vez que se pretenda en el proceso judicial la indemnización por perjuicios sufridos, derivados de un hecho determinado, no bastará sólo la prueba del hecho y la legación de los perjuicios presuntamente sufridos, sino que será menester, en primer lugar, que tales daños sean especificados según sus causas y consecuencias perjudiciales; y, en segundo lugar, que cada una de esas causas y consecuencias perjudiciales sean eficientemente probadas en la lid procesal.
Por lo tanto, toda vez que en el presente proceso la parte actora reclama la indemnización por un daño cuyas características perjudiciales no expresa ni mucho menos prueba, atribuyéndoselos exclusivamente a la mora en el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales; este Tribunal declara improcedentes en Derecho la pretensión del actor en reclamo de daños y perjuicios. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, reclama el actor el pago de horas extraordinarias devengadas en razón de cuatro (4) horas diarias durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio. Al respecto, este juzgador se hace eco de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, a tenor de la cual se ha establecido el siguiente criterio:
“La Sala para decidir, observa:
En sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en tal sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
‘Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y creencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el articulo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los procedimientos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara” (Sentencia del 28 de mayo de 2002, caso E. V. Castillo contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. –Brama-)
De esta manera, la parte actora trajo al proceso las testimoniales de tres ciudadanos, quienes al particular declararon que el actor trabajaba horas extras diariamente, sin aportar prueba alguna de la generación efectiva de estas acreencias, pues comprende este sentenciador que si los testigos eran trabajadores de la empresa y todos ellos cumplían una misma jornada de trabajo, mal podrían ellos aprehender por sus propios sentidos el conocimiento que aseguran respecto de las horas extraordinarias que alega el actor haber cumplido en variadas horas de la noche o madrugada, pues ellos no alegan haber cumplido jornadas similares.
Por todo lo antes expuesto, ante la carencia probatoria eficiente que pudiera llevar al convencimiento de este juzgador que el trabajador cumplía efectivamente con las horas extraordinarias demandadas; las mismas son declaradas improcedentes en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)
De esta manera, se considera se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso, así como la legitimidad de quien fue citada a los fines de la representación judicial. Se produjo una ardua argumentación respecto de los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la remanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.
Por su parte, la actora también se encargó de producir un exhaustivo análisis de las alegaciones de hechos y de Derechos contemplados tanto en la demanda como en la contestación de aquella; señalando con precisión los hechos no controvertidos, bien por aceptación expresa o por el silencio de la demandada, a lo cual cabe señalar que si bien es cierto que este señalamiento es legítimo en los términos que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se produjo la contestación de la demanda, no es menos cierto que una vez producida la presunción de confesión del demandado, el juez debe hacer honor a la verdad y a la justicia, levantando el velo de la presunción y aunque no admita más alegatos de defensa, entrar a analizar la legalidad de la pretensión y la factibilidad que ellas demuestren a la luz del caudal probatorio de autos, lo cual se ha hecho precedentemente y ha motivado la presente resolución judicial.
Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”
En consecuencia, conforme lo decidido precedentemente; se ordena el pago de los siguientes rubros laborales: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre los conceptos antes establecidos.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a lo antes decidido:
FECHA DE INGRESO: 01 de octubre de 2000.
FECHA DE EGRESO: 27 de marzo de 2002.
MOTIVO: Despido injustificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 5 meses y 27 días.
JORNADA: Ordinaria
SALARIO DIARIO: Bs. 27.515,72.
ALÍCUOTA DIARIA: Bs. 9.171,90.
CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR (LEY ORGANICA DEL TRABAJO):
.- ANTIGÜEDAD: 74,49 SALARIOS DIARIOS INTEGRALES.
.- VACACIONES FRACCIONADAS: 31,07 SALARIOS DIARIOS NORMALES.
.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 28,99 SALARIOS DIARIOS INTEGRALES.
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 SALARIOS DIARIOS INTEGRALES.
.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 SALARIOS DIARIOS INTEGRALES.
.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
Por último, se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde el momento del despido injustificado del trabajador.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Francisco José González Giménez, venezolano, titular de la C.I. V- 4.737.332, en contra de la Sociedad Mercantil demandada Balgrés, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, anotado bajo el n° 63, Tomo 137-A. Y en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR (LEY ORGANICA DEL TRABAJO):
.- ANTIGÜEDAD.
.- VACACIONES FRACCIONADAS.
.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante la experticia complementaria, desde el día del despido injustificado del trabajador, hasta la fecha de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado, tal y como ha sido Jurisprudencia reiterada en esta materia.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, con Competencia de Transición. En Charallave a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 16.877-02.
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