REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: GARCIA JAIME
C. I N° E-81.428.902
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS TORRELLES M.
ZAIDA MUÑOZ ORTEGA
JOSE MUÑOZ ORTEGA
INPREABOGADOS N° 22.204,
86.029 y 68.372
PARTE DEMANDADA: BALGRES C.A
APODERADOS JUDICIALES: BERTA LOPEZ PEREZ
ROSA FUENMAYOR
INPREABOGADOS N° 61.001 y
68.372
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: 16.878-02
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta con fecha 17-07-2002, por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano GARCIA JAIME, colombiano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.428.902, debidamente asistido por los abogados ZAIDA CECILIA MUÑOZ y JOSE GREGORIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.029 y 86.030, quién manifestó que ingresó a prestar sus servicios en fecha 21-09-2000 en calidad de JEFE DE TURNO, para la Empresa BALGRES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda otrora Distrito Federal, en fecha 08-11-1.977, bajo el N° 63, Tomo 137-A-Sgdo, domiciliada en la carretera Nacional San Francisco de Yare- Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Estado Miranda, hasta el día 23-02-2002 devengando un salario promedio diario de Bolívares TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.916,67).
En fecha 22 de Julio de 2.002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.
En fecha 31 de julio de 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma.
En fecha 01 de agosto de 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 9 de agosto de 2002, el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles.
En fecha 18 de septiembre de 2002, el alguacil Suplente del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel en la sede de la accionada.
En fecha 23 de septiembre de 2002 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem de la accionada a la ciudadana BERTA LOPEZ PEREZ.
En fecha 02 de octubre de 2002, El Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem designada.
En fecha 02 de octubre de 2002, la defensor ad-litem designada aceptó el cargo encomendado.
En fecha 9 de octubre del 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron la citación de la defensor designada.
En fecha 15 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto acordó la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 28 de octubre del 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensor ad-litem.
En fecha 28 de octubre del 2002, las abogadas BERTA LOPEZ PEREZ y ROSA FUENMAYOR, mediante diligencia consignaron copia simple del instrumento poder otorgado por la accionada
En fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal mediante acta declaró como no cumplido el acto conciliatorio.
En fecha 29 de octubre del 2002, las apoderadas demandadas presentaron diligencia.
En fecha 29 de octubre del 2002, los apoderados actores mediante diligencia impugnaron el instrumento poder consignado por la demandada.
En fecha 30 de octubre de 2.002, comparecen las apoderadas de la demandada, y consignan Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de 3 folios útiles.
En fecha 31 de octubre del 2002, las apoderadas judiciales de la accionada consignaron Original del Instrumento Poder que le fuera otorgado por el representante legal de la empresa demandada BALGRES, C.A.
En fecha 4 de noviembre del 2002, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados ZAIDA CECILIA MUÑOZ ORTEGA y JOSE G. MUÑOZ ORTEGA.
En fecha 05 de noviembre de 2.002, comparece la apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 6 de noviembre del 2002, la parte actora consignó escrito de tacha e impugnación.
En fecha 6 de noviembre del 2002, los apoderados actores presentaron escrito de impugnación.
En fecha 06 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de noviembre del 2002, la parte actora mediante diligencia impugnó el instrumento poder consignado por la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre del 2002, los apoderados actores presentaron diligencia.
En fecha 07 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2.002, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante acta dejó constancia de la no comparecencia de los testigos LUIS MATA HERNANDEZ Y JOSE FRANCISCO DELGADO promovidos por la parte actora.
En fecha 14 de noviembre del 2002, la apoderada actora consignó escrito de formalización de tacha.
En fecha 14 de noviembre del 2002, la apoderada actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos LUIS MATA HERNANDEZ Y JOSE FRANCISCO DELGADO.
En fecha 14 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la actora y fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración testimonial de los ciudadanos LUIS MATA HERNANDEZ Y JOSE FRANCISCO DELGADO.
En fecha 14 de noviembre del 2002, las apoderadas judiciales de la accionada presentaron escrito de impugnación.
En fecha 19 de noviembre del 2002, la parte actora, presentó escrito.
En fecha 20 de noviembre del 2002, rindieron sus declaraciones testimoniales los testigos promovidos por la actora.
En fecha 20 de noviembre del 2002, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio dirigido al Banco Provincial.
En fecha 25 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto la legitimidad de ambas partes para actuar en el proceso, asimismo negó la solicitud de la parte actora en cuanto a la exhibición de los documentos, gacetas y libros.
En fecha 25 de noviembre del 2002, las apoderadas de la demandada mediante diligencia solicitaron la prueba de cotejo.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos escrito de informes.
En fecha 26 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de tacha, asimismo, ordenó expedir copias certificadas de la formalización y contestación de la tacha para ser agregado al cuaderno de tacha.
En fecha 27 de noviembre del 2002, los apoderados actores presentaron escrito de apelación.
En fecha 10 de enero del 2003, la apoderada actora mediante diligencia ratificó el escrito de formalización de tacha.
En fecha 10 de enero de 2003, el Tribunal mediante auto difirió para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 21 de enero de 2003, la parte actora mediante diligencia solicitó la designaran correo especial.
En fecha 28 de enero del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 28 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto escuchó a un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 29 de enero del 2003, los apoderados actores solicitaron copias certificadas.
En fecha 29 de enero del 2003, los apoderados actores solicitaron copias certificadas.
En fecha 31 de enero del 2003, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la actora y remitirlas al Juzgado Superior.
En fecha 31 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó abrir una nueva pieza.
En fecha 03 de febrero del 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Banco Provincial.
En fecha 5 de febrero del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó expedir copias certificadas para ser agregadas al cuaderno de tacha incidental.
En fecha 06 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto difirió para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11 de febrero del 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Superior.
En fecha 19 de febrero del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio proveniente del Banco Provincial.
En fecha 24 de febrero del 2003, las apoderadas judiciales demandadas mediante diligencia solicitaron la devolución del Instrumento Poder que le fuera otorgado por la accionada.
En fecha 25 de febrero del 22003, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la ratificación del Oficio enviado al Banco provincial.
En fecha 25 de febrero del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de tacha.
En fecha 5 de marzo del 2003, el Tribunal dio por recibido oficio emanado del Banco Provincial.
En fecha 6 de marzo del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó hacer entrega del Instrumento Poder solicitado por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio al Banco Provincial.
En fecha 10 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto difirió para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 10 de marzo del 2003 la apoderada actora mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 10 de marzo del 2003, la apoderada actora solicitó copia certificada.
En fecha 17 de marzo del 2003, el Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 10 de marzo del 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Banco Provincial.
En fecha 26 de marzo del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó la devolución del Instrumento Poder Original solicitado por las apoderadas judiciales de la demandada.
En fecha 3 de abril del 2003, las apoderadas judiciales de la demandada mediante diligencia dejaron constancia de haber recibido original del instrumento Poder.
En fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto difirió para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 14 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido Oficio procedente del Banco Provincial.
En fecha 28 de abril del 2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al C.I.C.P.C.
En fecha 5 de mayo del 2003, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 5 de mayo del 2003, la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 6 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto fijó dentro de los ocho días de despacho siguientes para que tenga lugar las observaciones de los informes de la parte contraria.
En fecha 7 de mayo del 2003, la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 15 de mayo del 2003, las apoderadas judiciales de la demandada presentaron escrito.
En fecha 21 de mayo del 2003, el Tribunal dice vistos y fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 26 de mayo del 2003, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días de despacho siguientes.
En fecha 4 de septiembre del 2003, el Tribunal fijó el lapso 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 4 de septiembre del 2003, la parte actora, solicitó la reanudación del proceso y la notificación de la demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy derogada), bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Se extrae del libelo de la demanda la manifestación del actor, quien expone que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Balgrés, C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Turno y devengando un salario básico diario de veintiún mil bolívares con 00/100 (Bs. 21.000,00) y un promedio diario de treinta mil novecientos dieciséis bolívares con 67/100 (Bs. 30.916,67). Manifiesta el actor que tal relación se inició en fecha 21 de septiembre de 2000 hasta el 23 de febrero de 2002, fecha en la que se retiró justificadamente, debido al incumplimiento por parte del patrono en el pago oportuno de los conceptos salariales.
Manifiesta así mismo el demandante que con motivo de la prestación del servicio la empresa le proporcionó el inmueble que serviría de residencia a su grupo familiar y que arbitrariamente la empresa comenzó a descontarle la cantidad de sesenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00) mensuales por el uso de dicho inmueble.
ESTABLECE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Indemnización de antigüedad Art 108 LOT Bs. 2.071.416,89
Indemnización por despido injustificado 125/1 LOT Bs. 927.500,10
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.391.250,15
Vacaciones fraccionadas Bs. 437.500,00
Horas extras Bs. 5.355.000,00
Vivienda Bs. 1.020.000,00
Salario retenido Bs. 168.000,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 1.705.600,00
Daños y perjuicios Bs. 6.000.000,00
En su totalidad, los conceptos demandados, señala el actor, ascienden a la cantidad de diecinueve millones ochenta y seis mil doscientos sesenta y siete bolívares con 14/100 (Bs. 19.086.267,14).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su defensora ad litem, quien posteriormente se constituyó como apoderada judicial; se dio lugar a contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y establecida dicha norma en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, las apoderadas judiciales de la empresa Balgrés, C.A., convinieron expresamente en los siguientes hechos:
• Que existió una relación laboral entre el ciudadano Jaime García y su representada, la sociedad mercantil Balgrés, C.A., en el cual el actor se desempeñó como Jefe de Turno.
• Que el último salario diario percibido por el actor era de veintiún mil bolívares con 00/100 (Bs. 21.000,00).
• Que el trabajador laboraba durante el horario nocturno y no rotativo, de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda.
• Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 21 de septiembre de 2000 hasta el 23 de febrero de 2002, rfecha en la que el trabajador renunció a su puesto de trabajo.
De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, la demandada negó expresamente que el ciudadano Jaime García haya cumplido la cantidad de horas extraordinarias señaladas; negando, en general, que su representada adeude al actor todos los montos demandados, razonando y argumentando todos sus alegatos de defensa; negó de la misma manera que la empresa proporcionara al trabajador una vivienda como parte del salario, alegando que se convino un contrato de arrendamiento verbal entre las partes; niegan finalmente la generación de daños y perjuicios al trabajador.
De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar la generación de horas extraordinarias trabajadas así como los daños y perjuicios demandados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia en materia del trabajo, por ello debe tenerse presente la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda así establecido como precede por quien juzga a señalar que valorar o apreciar las pruebas no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, consignando como instrumentos anexos a su escrito libelar los siguientes medios de prueba: a) legajo contentivo de veintinueve (29) comprobantes de pago de salario quincenal, y; b) copia del carnet de identificación personal del trabajador.
De la misma manera, hizo uso de su derecho a la prueba, promoviendo en tiempo y oportunidad hábil para ello los siguientes medios: 1) promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luis Mata Hernández, José Francisco Delgado, Frank Orlando Hernández, Luis Eduardo Domínguez y Freddy Alexis Quiñones; 2) dos (2) Constancias de Estudios; 3) dos (2) Constancia de Notas; 4) Constancia de Rendimiento Estudiantil, y; 5) Solicitó el requerimiento al Banco Provincial, a los fines de que informara sobre los movimientos bancarios del actor, consignando en este sentido los registros bancarios correspondientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada acompañó a su contestación a la demanda los siguientes medios probatorios: a) Carta de Renuncia del trabajador, y; b) legajo de tres (03) planillas de cálculo de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Así mismo promovió dentro de la oportunidad legal para ello un legajo constante de nueve (9) recibos de pagos salariales.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promovió la demandante veintinueve (29) recibos de pago de salario quincenal, como emanados de la empresa demandada, con el nombre de la empresa Balgrés C.A., con la identificación y firma del trabajador, por lo que dada la certeza respecto de la relación laboral existente entre las partes y su congruencia con los montos salariales señalados pacíficamente por las partes, aunado al reconocimiento tácito de tales instrumentos que hiciera la demandada al no desconocerlos en la oportunidad de la contestación de la demanda como bien admitían ellos conforme a las reglas dispuestas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador los tiene por reconocidos y, en consecuencia, les aprecia y atribuye el más amplio valor, en los términos que se prevé en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto ellos confirman fehacientemente los dichos de las partes en cuanto a las condiciones salariales que rigieron la relación de marras, así como evidencian el descuento que hiciera la empresa durante todos los períodos de pago reflejados de la cantidad de treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) quincenales por concepto de “arrendamiento de vivienda”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, entre las pruebas documentales promovidas por el actor se encuentra copia de un carnet, respecto del cual se pronuncia este juzgador considerando que la referida probanza constituye uno de los denominados medios de prueba libres, admitidos por nuestra legislación patria por mandato del aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que dispone su valoración conforme a las reglas que, analógicamente a otros medios, les sean admisibles.
Así, la copia del carnet que cursa a los autos es asimilable en su concepto y finalidad, a las cartas de representación, las cuales, por remisión expresa del artículo 430 eiusdem, deben ser apreciadas y valoradas conforme a las reglas propias del reconocimiento de instrumentos privados. Por lo que establecido el sistema de apreciación y valoración del aludido medio probatorio, se pasa a considerar que el carnet en reseña es opuesto por una de las partes como emanado de la otra, quien no lo desconoció oportunamente, aunado a la certeza que existe respecto de la existencia de la relación laboral que unió a las partes del presente litigio; este Tribunal le tiene por reconocido en los términos que dispone el artículo 444 del Código Adjetivo, y por lo tanto le valora conforme a las reglas dispuestas en el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, en forma coherente con la jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, según la cual la valoración de esta categoría de probanza atiende al siguiente criterio:
“(…) No obstante del carnet presentado se aprecia que la empresa I.U. es “procesadora del Diario…”. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, conducta procesal omisiva que permite darle el valor de un indicio grave, previsto a concordar con otros indicios.” (Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso A.M. Celis contra Inversiones Unieren, C.A., de fecha 31 de enero de 2001. Cf. Ramírez y Garay, T. CLXXIII)
En atención al criterio jurisprudencialmente establecido, tenida la prueba como auténtica; este juzgador la valora, extrayendo de ella la certeza de que el trabajador se desempeñaba en la empresa demandada en el cargo de Jefe de Turnos del Departamento de Hornos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano Luis Manuel Mata Hernández, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.836.790, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachado por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, aprecia este sentenciador que la declaración del referido ciudadano se presenta de forma incongruente con los hechos alegados por las partes, inclusive su promovente, léase que el testigo asegura conocer que el actor fue “retirado” (sic) de su puesto de trabajo, no teniendo certeza del lugar donde el actor dejó viviendo a su grupo familiar, además aseguró saber que el pago era efectuado semanal y quincenalmente; así mismo, asegura que él trabajaba las veinticuatro horas del día y acudía a la asistencia del hoy actor aún a las 3:00 a.m., lo cual no guarda la mínima coherencia con las alegaciones del actor, pues las partes han estado contestes en establecer que el actor trabajaba en horario nocturno; de la misma manera dice el testigo que le consta que el pago salarial era efectuado con retraso de hasta ocho días, diciendo que en ocasiones firmaba el recibo el día jueves y a veces le pagaban el día lunes, lo cual, por un lado no significa el transcurso de ocho días, pero, lo más contradictorio es que le surgen serias dudas a este juzgador respecto de la periodicidad del pago, pues si este testigo cobraba semanalmente, es poco factible que el retardo en el pago fuera de hasta ocho días. En tal acto intervino la representación judicial de la parte demandada, ejerciendo su derecho a la repregunta del testigo. Por lo tanto, dadas las marcadas contradicciones e incoherencias que presenta la declaración del testigo analizado; este Tribunal se ve impedido de atribuirle fe de credibilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano José Francisco Delgado Llovera, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.966.842, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, pasa a pronunciarse primeramente sobre su idoneidad probatoria, atendiendo a lo alegado por la parte no promovente, en el sentido de que el referido testigo manifestó ser amigo del trabajador, lo cual lo inhabilita para declarar en los términos que dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal que la citada norma impide la declaración del “amigo íntimo”, término jurídico indeterminado que depende de la apreciación del juzgador a la luz de las pruebas de cualquier naturaleza de que disponga. Así, en el caso de marras, considera este Tribunal que la afirmación del testigo refiere a una amistad de trabajo que surge naturalmente entre las personas que interactúan en un mismo medio laboral y que aún se produce entre personas que se dedican a una misma actividad, pues el entorno los acerca y en ocasiones crea lasos de amistad circunstanciales, sin que esto implique una amistad íntima como lo proscribe la norma antes referida; razón por la cual este juzgador no considera que exista una inhabilidad personal del testigo analizado para rendir declaración en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En estos términos se pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, aprecia este sentenciador que la declaración del referido ciudadano se presenta de forma incongruente con los hechos alegados por las partes, inclusive su promovente, léase que el testigo asegura conocer que el actor fue “despedido” (sic) de su puesto de trabajo. Por lo tanto, dadas las marcadas contradicciones e incoherencias que presenta la declaración del testigo analizado; este Tribunal se ve impedido de atribuirle fe de credibilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano Luis Eduardo Domínguez Hidalgo, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.844.469, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, aprecia este sentenciador que la declaración del referido ciudadano se presenta de forma incongruente con los hechos alegados por las partes, inclusive su promovente, léase que el testigo asegura conocer que el horario de trabajo del actor era de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 a 11:00, y en ocasiones cumplía horas extras, lo cual no guarda la mínima coherencia con las alegaciones del actor, pues las partes han estado contestes en establecer que el actor trabajaba en horario nocturno; de la misma manera declara conocer que la empresa le tenía asignado un apartamento al actor como parte del salario, respecto de tal declaración, este Tribunal considera que este es un hecho que no pudo haber conocido el declarante por sus propios sentidos, pues este no aparece como intermediario de la contratación entre los sujetos del presente proceso, ni manifiesta tener alguna otra condición especial que haga presumir a este juzgador que efectivamente el testigo conoce fehacientemente los términos en los que contrata bien la empresa Balgrés, C.A., o bien el ciudadano Jaime García, razón por la cual este sentenciador no aprecia el señalado particular de la declaración rendida. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la empresa demandada al acto. Por lo tanto, dadas las marcadas contradicciones e incoherencias que presenta la declaración del testigo analizado; este Tribunal se ve impedido de atribuirle fe de credibilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano Freddy Alexis Quiñones Barrios, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.348.924, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, aprecia este sentenciador que la declaración del referido ciudadano se presenta de forma incongruente con los hechos alegados por las partes, inclusive su promovente, léase que el testigo asegura conocer que el horario de trabajo del actor era de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 a 11:00, en horarios de dos turnos, y en ocasiones cumplía horas extras, lo cual no guarda la mínima coherencia con las alegaciones del actor, pues las partes han estado contestes en establecer que el actor trabajaba en horario nocturno; de la misma manera declara conocer que la empresa le tenía asignado un apartamento al actor como parte del salario, respecto de tal declaración, este Tribunal considera que este es un hecho que no pudo haber conocido el declarante por sus propios sentidos, pues este no aparece como intermediario de la contratación entre los sujetos del presente proceso, ni manifiesta tener alguna otra condición especial que haga presumir a este juzgador que efectivamente el testigo conoce fehacientemente los términos en los que contrata bien la empresa Balgrés, C.A., o bien el ciudadano Jaime García, razón por la cual este sentenciador no aprecia el señalado particular de la declaración rendida. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la empresa demandada al acto. Por lo tanto, dadas las marcadas contradicciones e incoherencias que presenta la declaración del testigo analizado; este Tribunal se ve impedido de atribuirle fe de credibilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió así mismo la actora la declaración testimonial del ciudadano Frank Orlando Hernández, quien no asistió en las dos oportunidades que el Tribunal comisionado fijó para que tal declaración fuera rendida, sin que se evidencie de autos la insistencia de la promovente en la evacuación de este medio; razón por la cual este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la actora promovió dos (2) Constancias de Estudios y dos (2) Constancia de Notas, ambos emanados de la Unidad Educativa Educatuy, así como una (1) Constancia de Rendimiento Estudiantil emanada de la Unidad Educativa Benita Rivas Toro. En relación a estos medios, debe este juzgador establecer que los mismos son instrumentos privados emanados de terceros, los cuales por mandato del artículo 431 de nuestra Codificación Adjetiva deben ser ratificados mediante la prueba testifical en el proceso en que aquel sea producido, a los fines de certificar la autenticidad de lo que en él se encuentra declarado, so pena de no ser apreciable el instrumento. Sin embargo, en virtud del principio de la exhaustividad de la prueba, este Tribunal da fe de certeza a los mismos, toda vez que la certeza de sus dichos no fue en forma alguna controvertida por la empresa demandada a quien le fue opuesto; por lo que tales instrumentos son apreciados a los fines de su valoración de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de ellos la convicción de que el actor tiene tres hijos estudiando en las ciudades de Santa Teresa del Tuy y San Francisco de Yare. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto respecta a la impugnación y desconocimiento que hiciera la demandada de los instrumentos antes analizados, cabe aclarar que el remedio procesal adoptado por la impugnante no es idóneo para desvirtuar la eventual potencialidad probatoria del medio, pues el mismo no le ha sido opuesto como emanado de ella, sino de una tercera persona ajena al proceso; razón por la cual este Tribunal declara improcedente en Derecho la impugnación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó finalmente la el requerimiento al Banco Provincial, a los fines de que informara sobre los movimientos bancarios del actor, información que fue agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2003; extrayéndose de ella que los pagops por conceptos salariales de la empresa demandada al trabajador se realizaron en las siguientes fechas: por el mes de septiembre 00 el días 02/10/00, por el mes de octubre 00 los días 16/10/00 y 02/11/00, por el mes de noviembre 00 los días 18/11/00 y 02/12/00, por el mes de diciembre 00 los días 19/12/00 y 29/12/00, por el mes de enero 01 los días 13/01/01 y 01/02/01, por el mes de febrero 01 los días 16/02/01 y 02/03/01, por el mes de marzo 01 los días 21/03/01 y 30/03/01, por le mes de abril 01 los días 19/04/01 y 03/05/01, por el mes de mayo 01 los días 19/05/01 y 01/06/01, por el mes de junio los días 15/06/01 y 30/06/01, por el mes de julio 01 los días 14/07/01 y 04/08/01, por el mes de agosto los días 24/08/01 y 31/08/01, por el mes de septiembre 01 los días 25/09/01 y 28/09/01, por el mes de octubre 01 los días 12/10/01 y 31/10/01, por el mes de noviembre 01 los días 15/11/01 y 30/11/01, por el mes de diciembre 01 los días 14/12/01 y 03/01/03, por el mes de enero 02 los días 19/01/02 y 06/02/02, por el mes de febrero 02 el día 23/02/02; por lo que del análisis de las fechas de pago o depósitos, se evidencia una falta de constancia en dichos pagos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió primeramente la demandada una Carta de Renuncia presuntamente dirigida por el ciudadano Jaime García a la empresa, la cual fue oportunamente tachada, motivo por el cual se dio apertura a la correspondiente incidencia conforme los preceptos previstos en la Sección Tercera, Capítulo V, Título Segundo del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, culminando la misma con decisión de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual se declara sin lugar la tacha incidental propuesta por la actora y en consecuencia se ordenó la admisión y apreciación del medio a los fines de su valoración en la definitiva, siendo señalado en la sentencia interlocutoria dictada los resultados de la prueba grafotécnica ordenada por el Tribunal.
En este sentido, se extrae del análisis del medio in commento, que el ciudadano Jaime García presentó su renuncia a la empresa Balgrés, C.A., en fecha 23 de febrero de 2002, por estrictas razones personales, manifestando no prestar sus servicios durante el tiempo de preaviso de ley. Manifestación esta que, además, se encuentra conteste con las propias afirmaciones del actor expuestas en su escrito libelar, a tenor de las cuales el mismo trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, la demandada aportó las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Estos documentos, al ser analizados por este juzgador, denotan que no evidencian ninguna firma personal del trabajador que permita identificar su autoría; razón por la cual estos instrumentos no pueden suponer la aceptación de ninguno de sus contenidos. Sin embargo, este juzgador hace uso del principio de exhaustividad de la prueba, aunado a las reglas propias de la apreciación y valoración de los instrumentos traídos al proceso, dispuestas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer de su contenido que se trata de una cantidad de cálculos, los cuales se aprecian y valoran en su justo valor, aún cuando no resulten estos de forma alguna vinculantes para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, la demandante promovió nueve (09) recibos de pago de salario quincenal, como emanados de la ella misma, en los cuales se evidencia la rúbrica personal del trabajador, los cuales, dada la certeza respecto de la relación laboral existente entre las partes y su congruencia con los montos salariales señalados pacíficamente por ellas, aunado al reconocimiento tácito de tales instrumentos que hiciera la demandada al no desconocerlos en la oportunidad que admitían ellos conforme a las reglas dispuestas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador los tiene por reconocidos y, en consecuencia, les aprecia y atribuye el más amplio valor, en los términos que se prevé en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto ellos confirman fehacientemente los dichos de las partes en cuanto a las condiciones salariales que rigieron la relación de marras, así como evidencian el descuento que hiciera la empresa durante todos los períodos de pago reflejados de la cantidad de treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) quincenales por concepto de “arrendamiento de vivienda”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Dados los razonamientos antes expuestos, respecto de la reclamación de créditos laborales insolutos por parte de la sociedad demandada para con el trabajador, considera este juzgador oportuno pasar a establecer la generación de los mismos.
A tales efectos, debemos tomar como fecha de inicio de la relación laboral el día 21 de septiembre de 2000 hasta el 23 de febrero de 2002, fecha en la que, conforme fuera suficientemente probado, el trabajador presentó la analizada Carta de Renuncia a su puesto de trabajo. Ahora bien, respecto de la causa de la renuncia comentada, este Tribunal da plena fe a la manifestación de voluntad hecha por el trabajador y en consecuencia queda establecido que para la presentación de la Carta de Renuncia, el trabajador se vio animado a ello por estrictas razones personales, mostrando inclusive claras manifestaciones de agradecimiento para con su patrono. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Queda establecido que el salario diario normal devengado por el trabajador era de veintiún mil bolívares con 00/100 (Bs. 21.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo antes establecido, dado que la ruptura del vínculo laboral se produjo por la renuncia voluntaria del trabajador, no proceden en Derecho las pretensiones del actor en reclamo de una indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en razón de lo señalado ut supra, quedó comprobado un tiempo efectivo de la prestación de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y dos (27) días. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la prestación de antigüedad a partir de día 21 de diciembre de 2000 hasta el 23 de febrero de 2002, lo cual arroja el equivalente a setenta con treinta y tres (70,33) días de salario instrumental (artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, por cuanto ha quedado evidenciado que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, declarando no conceder al patrono el preaviso de ley y evidenciándose de la planilla de liquidación formulada por la empresa que su voluntad era descontar dicho derecho del patrono; es por lo que este Tribunal ordena la deducción del monto equivalente a un (01) mes de salario normal, conforme lo previsto en el literal c del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, reclama el actor el pago de las vacaciones fraccionadas por el tiempo efectivamente trabajado durante el último año; en razón de lo cual este Tribunal considera que ninguna de las partes aportó la prueba del Derecho que les asiste, pues de los cálculos realizados se extrae que los mismos son realizados sobre una base de cincuenta (50) días anuales de vacaciones, lo cual excede los montos previstos en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, este juzgador, con fundamento en las alegaciones de hechos de las partes, ordena el pago de la cantidad equivalente a veinticinco con veintisiete (21,07) días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas entre el período del 21 de septiembre de 2001 hasta el 23 de febrero de 2002. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de la pretensión del actor, en el sentido de que le sean reintegrados los cánones de arrendamiento que le fueran injustamente descontados durante la relación laboral por el uso de una vivienda ubicada dentro de las instalaciones de la empresa demandada. En este sentido, debe destacarse que la parte demandante señala que el referido concepto le fue descontado de su salario quincenal injustificadamente; sin embargo, de la revisión exhaustiva practicada a las actas probatorias, se evidencia que este concepto fue descontado constantemente por períodos quincenales, desde el primero hasta el último período que el trabajador prestó sus servicios a la empresa demandada, indicándose expresamente y con suficiente inteligencia que tal deducción obedecía a arrendamiento de vivienda. En este sentido, a la luz de las pruebas comentadas, este juzgador considera que en el caso de marras, se celebró además del contrato de trabajo, un contrato de arrendamiento en el que la arrendataria ponía a disposición del trabajador un inmueble ubicado dentro de las instalación de la empresa y, por su parte, el arrendador pagaba un canon quincenal de treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00), lo cual excluye este pago de los conceptos salariales, pues la vivienda no fue dada al trabajador con motivo de la prestación del servicio, sino con ocasión de un contrato de arrendamiento, razón por la cual, siendo que el arrendados disfrutó efectivamente del inmueble arrendado, no debe proceder en Derecho el reintegro de las cantidades reclamadas, ni adicionarse tal concepto a la integración del salario a los fines previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, reclama el actor el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales debidas al trabajador. En este particular, considera el trabajador que el fundamento fáctico de la reclamación es el incumplimiento por retardo en el pago que debía haber hecho el empleador una vez finalizada la relación de trabajo, por lo que, habida cuenta de la instrucción del presente proceso judicial y del reconocimiento expreso de la demandada respecto del incumplimiento de la carga laboral reclamada; este Tribunal considera plenamente verificado el fundamento fáctico de la reclamación, por lo que pasa a pronunciarse respecto de la consecuencia jurídica que la ley depara a esta conducta omisiva del patrono.
Así, dispone el artículo 92 de nuestra Carta Fundamental dispone que “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En este sentido, ha previsto el Constituyente un sistema indemnizatorio que ampara a los trabajadores que vean vulnerados sus derechos a prestaciones sociales de pago inmediato, a través de la compensación por intereses moratorios, excluyendo de esta manera la viabilidad de reclamaciones por indemnización diferentes a ésta por la sola mora en el pago; razón por la cual se ordena el pago de tales intereses sobre los montos insolutos que aun adeuda la parte patronal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, es claro conforme nos ha dictado durante muchos años la teoría indemnizatoria, que toda vez que se pretenda en el proceso judicial la indemnización por perjuicios sufridos, derivados de un hecho determinado, no bastará sólo la prueba del hecho y la legación de los perjuicios presuntamente sufridos, sino que será menester, en primer lugar, que tales daños sean especificados según sus causas y consecuencias perjudiciales; y, en segundo lugar, que cada una de esas causas y consecuencias perjudiciales sean eficientemente probadas en la lid procesal.
Por lo tanto, toda vez que en el presente proceso la parte actora reclama la indemnización por un daño cuyas características perjudiciales no expresa ni mucho menos prueba, sino que se limita a probar que tiene tres hijos que estudian en el entorno de Los Valles del Tuy, lo cual per se no constituye un daño indemnizable que involucre la responsabilidad del patrono; por lo que este Tribunal declara improcedentes en Derecho la pretensión del actor en reclamo de daños y perjuicios. Y ASÍ SE DECIDE.
Reclama el actor el pago de horas extraordinarias devengadas en razón de cuatro (4) horas diarias durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio. Al respecto, este juzgador se hace eco de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, a tenor de la cual se ha establecido el siguiente criterio:
“La Sala para decidir, observa:
En sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en tal sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
‘Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y creencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el articulo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los procedimientos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara” (Sentencia del 28 de mayo de 2002, caso E. V. Castillo contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. –Brama-)
De esta manera, la parte actora trajo al proceso testimoniales, quienes al particular declararon de tal forma incoherente que no fueron apreciados por este Tribunal y es por ello que, ante la carencia probatoria eficiente que pudiera llevar al convencimiento de este juzgador que el trabajador cumplía efectivamente con las horas extraordinarias demandadas; las mismas son declaradas improcedentes en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, reclama el actor el pago del salario retenido por el tiempo efectivamente trabajado, comprendido entre el día 16 de febrero de 2002 hasta el 23 del mismo mes y año. En este sentido, por cuanto la parte demandada ha reconocido expresamente que la relación laboral se extendió hasta la pretendida fecha, sin que se hubiere aportado prueba alguna que demuestre la acreditación del pago salarial por el señalado lapso; se ordena el pago de los ocho (08) días insolutos efectivamente trabajados, en razón del salario normal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)
De esta manera, se considera se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso, así como la legitimidad de quien fue citada a los fines de la representación judicial. Se produjo una ardua argumentación respecto de los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la remanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.
Por su parte, la actora también se encargó de producir un exhaustivo análisis de las alegaciones de hechos y de Derechos contemplados tanto en la demanda como en la contestación de aquella. Insistió así mismo en la impugnación de la representación judicial de la parte demandada; respecto de lo cual este Tribunal no puede volver a pronunciarse, pues el asunto fue definitivamente decidido mediante sentencia interlocutoria fechada el día 25 de noviembre de 2002, dictada por ese mismo Juzgado.
Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”
En consecuencia, conforme lo decidido precedentemente; se ordena el pago de los siguientes rubros laborales: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, salario retenidos e intereses sobre los conceptos antes establecidos.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a lo antes decidido:
FECHA DE INGRESO: 21 de septiembre de 2000.
FECHA DE EGRESO: 23 de febrero de 2002.
MOTIVO: Retiro voluntario.
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 5 meses y 2 días.
JORNADA: Ordinaria
SALARIO DIARIO: Bs. 21.000,00.
ALÍCUOTA DIARIA: Bs. 7.000,00.
CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR (LEY ORGANICA DEL TRABAJO):
.- ANTIGÜEDAD: 70,33 SALARIOS DIARIOS INTEGRALES.
.- VACACIONES FRACCIONADAS: 21,07 SALARIOS DIARIOS NORMALES.
.- SALARIOS RETENIDOS: 8 SALARIOS DIARIOS NORMALES.
.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
.- CORRECCIÓN MONETARIA HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Así mismo, como ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión, se ordena la deducción del monto equivalente a treinta (30) días de salarios normales, por concepto de preaviso no cumplido por el trabajador.
Por último, se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde el momento de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario del trabajador.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Jaime García, extranjero, titular de la C.I. E- 81.428.902, en contra de la Sociedad Mercantil demandada Balgrés, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, anotado bajo el n° 63, Tomo 137-A. Y en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR (LEY ORGANICA DEL TRABAJO):
.- ANTIGÜEDAD.
.- VACACIONES FRACCIONADAS.
.- SALARIOS RETENIDOS.
.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
SEGUNDO: Se ordena la deducción del monto equivalente al preaviso no cumplido por el trabajador.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante la experticia complementaria, desde el día del retiro voluntario del trabajador.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado, tal y como ha sido Jurisprudencia reiterada en esta materia.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, con Competencia de Transición. En Charallave a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 16.878-02.
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