REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: GIL PALACIO ARMANDO JOSE
C.I. N° 13.599.157

APODERADOS JUDICIALES: GENARO VEGAS CLARO
INPREABOGADO: No. 31.479
EDUARDO JOSE IRAZABAL PINEDA
INPREABOGADO: Nº 41.464

PARTE DEMANDADA: UNITECA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO AROCHA
INPREABOGADO No. 47.889
CARLOS MOURIÑO
INPREABOGADO No. 43.804
DESUS MARIA CASAL
INPREABOGADO No. 31.328
DANIELA PAREDES
INPREABOGADO No. 70.017
KARINA BAZZI
INPREABOGADO N° 82.344
MARIA GABRIELA MALDONADO
INPREABOGADO N° 75.076
LEONARDO SEQUERA
INPREABOGADO N° 84.925
JOSE ALBERTO RAMIREZ LEON
INPREABOGADO N° 79.421

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
EXP. N° 14.687-01



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 23 de mayo del 2001 por el ciudadano ARMANDO JOSE GIL PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.599.157, Venezolano, mayor de edad, contra la empresa UNITECA DE VENEZUELA, alegando haber sido despedido del cargo de CALETERO que venía desempeñando desde el día 18 de octubre de 1.999 hasta el día 18 de mayo del 2001, devengando un salario de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) diarios.

En fecha 23 de mayo del 2001, el Tribunal mediante auto dà por recibida la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 28 de septiembre del 2001, el Tribunal mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 29 de junio del 2001, el Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ fue designado Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre del 2.001, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 05 de octubre del 2.001, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 24 de octubre del 2.001, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación sin efecto de firma.

En fecha 08 de noviembre del 2001, la parte actora confirió Poder Apud Acta al abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.479.

En fecha 05 de noviembre del 2001, la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artìculo 50.

En fecha 20 de noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto ordenò la citación mediante carteles.

En fecha 03 de diciembre del 2001, el apoderado actor sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado EDUARDO JOSE IRAZABAL PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.464.

En fecha 05 de diciembre del 2001, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa.

En fecha 12 de diciembre del 2001, el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem de la accionada al abogado HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.569.

En fecha 11 de enero del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-litem designado.

En fecha 11 de enero del 2002, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo designado.

En fecha 23 de enero del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación del Defensor Ad-Litem designado.

En fecha 25 de enero del 2002, compareció el abogado José Alberto Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.421 y mediante diligencia consignó Poder que acredita su representación como apoderado judicial de la empresa accionada.

En fecha 29 de enero del 2002, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora.

En fecha 01 de febrero del 2.002, comparece la parte demandada y consigna Escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de febrero del 2002, la parte actora mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de febrero del 2002, la parte demandada mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 07 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.


PRUEBAS DE LA ACTORA

• Reprodujo y promovió el mérito favorable de los autos.
• Reprodujo y promovió los argumentos esgrimidos por la representación de la accionada en fecha 01-02-02.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ MERCHAN, MAGDALENO TORO, ISMAEL PIMENTEL, NEWMAN RENE PADILLA HIDALGO, PRESENTACION TORO Y HUGONEL JIMENEZ respectivamente, deponiendo sus declaraciones los ciudadanos MAGDALENO TORO, ISMAEL PIMENTEL MIJARES, NEWMAN RENE PADILLA HIDALGO, PRESENTACIÓN TORO Y HUGONEL JIMENEZ VIVANCO.
En fecha 07 de febrero del 2002, el apoderado accionado mediante diligencia consignó listado de nómina de la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Promovió la prueba documental.
En fecha 08 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 13 de febrero del 2002, la parte actora mediante diligencia impugnó los soportes nóminas de pagos consignados por la parte accionada.

En fecha 14 de febrero del 2002, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto de exhibición de la parte promovente.

En fecha 15 de febrero del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno copia de oficio dirigido al Juzgado del Municipio Tomás Lander de Ocumare del Tuy.

En fecha 22 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Tomás Lander.

En fecha 04 de marzo del 2.002, el Tribunal fijo término para dictar sentencia para dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes.

En fecha 02 de agosto del 2002, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicito al Tribunal sentenciar en el presente proceso.

En fecha 06 de agosto del 2002, el Tribunal mediante auto dejo constancia de que en los próximos dìas procederá a dictar pronta sentencia.

En fecha 25 de febrero del 2003, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 17 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante auto fijo a partir de la presente fecha el lapso de 30 dìas de despacho a los fines de dictar sentencia en el proceso.

En fecha 17 de septiembre del 2003, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 22 de octubre del 2003, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de diferencia de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


EXAMEN DE LA DEMANDA:

Fue presentado con fecha veintitrés (23) de mayo del 2.001, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.001, donde el solicitante señala que fue despedido el 18 de mayo del 2.001, sin que existiera ningún motivo para ello, por lo tanto considera que no esta incurso en las causales o supuestos a que se contraen las disposiciones del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento, en virtud de que siempre se desempeñó fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador de la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A.


CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Una vez ordenada la citación personal de la demandada, se dio por citada la misma a través de su comparecencia personal, fijándose oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el cual se declaro como no cumplido, procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, y modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a las interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el
cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la
jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos
alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador
deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

Una vez realizados los anteriores comentarios pasa este sentenciador al análisis de la contestación presentada y así tenemos:




ANALISIS DE LA CONTESTACION

Una vez hechas las consideraciones que anteceden en los capítulos anteriores se debe proceder en consecuencia a trabar la litis y fijar la carga y distribución de la prueba conforme a como se señalo supra en vista de la forma y modo en que el demandado dé su escrito de excepción. Así las cosas; cursa a los folios 37 al 39 escrito de contestación a la demanda del cual se aprecia que la demandada niega la relación laboral, asimismo, niega la fecha de ingreso del trabajador como el salario, no obstante califica la relación laboral como de labores irregulares, discontinuas, eventual y ocasional según lo previsto en la norma del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicita se declare sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el trabajador no se encuentra incurso en la categoría de trabajadores a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo.

En tal sentido la demandada sosteniendo la inexistencia de la relación laboral, opone la falta de cualidad del actor. Bien, este Tribunal primeramente pasa establecer si existe o no, falta de cualidad, por tanto considera que el demandado al calificar la relación de trabajo como una prestación de servicios, que no configura contrato de trabajo con solución de continuidad, considera el juzgador que existe cualidad toda vez que el demandado alega la existencia de una prestación de servicios, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En relación a la distribución y caga de la prueba considera este sentenciador que el THEMA DECIDENDUM se basa en la existencia de la relación laboral, con respecto si el actor goza de estabilidad relativa y pueda ser calificado como trabajador u obrero regular de la empresa; asimismo en relación al salario se evidencia controvertido por las partes de igual manera controvertida se denota de inicio de la relación laboral su duración y termino. En consecuencia, considera el sentenciador que ha de ser la parte demandada quien deberá en el probatorio demostrar sus aseveraciones de hecho y derecho y por tanto establecer con sus probanzas el salario verdadero devengado por el actor, así como demostrar que el trabajador reclamante prestó sus servicios en calidad de eventual o temporero. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS

Si en todo proceso el momento más esperado es la sentencia o resolución judicial el acto cumbre de esta se refiere a la valoración de las pruebas por parte del Juez. De aquí que la materia probatoria a llegado a un punto que algunos autores tratan como ciencia autónoma. Bien por ello en lo que atañe a la probática procesal quien sale victorioso de un proceso es aquel que mejor prueba, aquel que mejor utiliza los vehículos probatorios y demuestra por ende la verdad de sus argumentos; así las cosas quien suscribe el presente fallo actúa en conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así como los principios propios y elementales de la materia probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL ACTOR

Estando en tiempo y oportunidad el apoderado de la parte actora paso a promover pruebas en escrito con dos (02) anexos, lo cual cursa a los folios 44 al 47, sus anexos 48 y 49 todos inclusive. De manera que se pasa al análisis y así tenemos, del referido escrito el actor propuso:
Merito Favorable

La reproducción del merito favorable contenido en los autos no constituye un medio de prueba, más bien se podría hablar que estos son el tema u objeto de prueba por tanto las actas o su contenido no pueden ser propuestas como medio, no obstante es obligación del juez decidir en base a todo lo alegado y probado en autos por cuanto en todo proceso aquello que no cursa en el expediente no existe, por lo cual se deja expresa manifestación que este juzgador pasa a decidir conforme a todos y cada uno de los elementos que cursan en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo II
De la exhibición de documentos:

Bien el actor según lo dispuesto en la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de los recibos de pagos cursantes a los folios 48 marcado “A” y el 49 marcado “B”, en fecha 14 de febrero de 2002, fue celebrado el acto de exhibición de documentos no compareciendo la parte intimada a exhibir es decir la demandada lo cual constituye un acto que trae como consecuencia legal tener el documento como exacto, ahora bien, ha de revisarse a los autos si tales recibos fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte contra quien la produjeron, en tal sentido no consta en autos que la parte demandada utilizara algún medio de ataque contra los documentos in-comento; en consecuencia este juzgador debe tener como ciertos y exactos en su contenido. Bien en vista de las consideraciones anteriores los recibos en examen demuestran el salario devengado por el actor, así como una continuidad en la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

De los testigos:

Antes de entrar a la valoración de cada uno de los deponentes se debe realizar la siguiente consideración:
Para la apreciación y valoración de los testigos se debe realizar conforme a lo dispuesto en las reglas contenidas en la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que a criterio de quien hoy decide donde debe ser el juez más cuidadoso es en cuanto a las reglas de la sana crítica lo cual constituye un método que configura el razonamiento mental lógico y prudente del juez que utiliza elementos como las máximas de experiencias nivel cultural, social, moral y académico de quien estima, así las cosas se procede tomando en cuanta dicho elemento de conciencia de quien decide y quien declara. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los dichos aportados por el ciudadano:
Magdalena Toro, titular de la cédula de identidad N° 10.074.362, quien rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio Tomás Lander en fecha 19-02-2002. Bien de las declaraciones dadas por el testigo se puede apreciar y verificar hechos tales como que conoce de vista trato y comunicación al actor de autos, que sabe y le consta que este prestaba sus servicios para la empresa demandada cargando y descargando camiones, que el ciudadano actor utilizaba el uniforme distintivo de la empresa con pantalón negro y franela blanca, estos dichos a criterio de quien sentencia merecen fe por cuanto el testigo fue presencial y manifiesta haberlos visto; ahora bien, en cuanto al salario la fecha en que este era percibido, así como el despido, estima el juzgador que tales hechos en relación a este testigo carecen de plena fe por cuanto estos hechos le constan referencialmente de los comentarios hechos por el mismo actor. Por otra parte se evidencia que el testigo no fue inhabilitado por el tribunal, no fue repreguntado, ni tachado por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a las declaraciones aportadas por el ciudadano:
Pimentel Mijares Ismael, titular de la cédula de identidad N° 11.836.671, quien dio sus declaraciones en fecha 19-02-02, ante el juzgado de Municipio Tomás Lander, que fue comisionado al efecto, bien se evidencia que el testigo no fue invalidado por el Tribunal, ni tachado, ni repreguntado por la parte demandada, en consecuencia se procede a su valoración de lo cual se puede apreciar de sus declaraciones que son contestes y concurrentes en cuanto al anterior testigo por lo tanto es valorado y apreciado bajo los mismos términos y consideraciones que el deponente anterior. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones dadas por el ciudadano Newman Rene Padilla Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 11.492.720, quien dio sus declaraciones en fecha 20-02-02 ante el Juzgado de Municipio Tomás Lander, comisionado a los efectos. Bien se evidencia que el testigo no fue invalidado por el Tribunal, ni fue tachado, ni repreguntado por la parte demandada por tanto se procede a su apreciación y valoración. Bien al deponente se le formularon dieciocho (18) preguntas a las cuales contestó afirmativamente siendo conteste y concurrente sus dichos con los dos (02) anteriores testigos, por lo cual es apreciado y valorado bajo los mismos términos y consideraciones dadas a los testigos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las declaraciones dadas por el ciudadano Presentación Toro, titular de la cédula de Identidad N° 10.895.822, quien rindió sus declaraciones en fecha 20-02-02, ante el Juzgado de Municipio Tomás Lander que fue comisionado a tales efectos, se evidencia que dicho deponente no fue invalidado por el Tribunal, ni fue tachado por la contraparte, más si fue repreguntado, en consecuencia se procede a su valoración, al testigo le fueron formuladas diecinueve (19) preguntas y ocho repreguntas de lo cual se extrae y verifica que el testigo es conteste al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al actor que lo veía cuando entraba y salía de la sede de la empresa demandada en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; así como que lo observaba cargando y descargando camiones de la empresa demandada, es conteste y concurrente con respecto al uniforme que usaba el trabajador, así como el color y emblema que distinguen dicho uniforme. De las repreguntas se aprecia igualmente que el deponente es conteste y afirmativo en cuanto a sus preguntas iniciales y no se contradice en lo absoluto en tal sentido este juzgador estima que en relación a este deponente sus declaraciones son ciertas y sinceras en tal virtud merecen plena valoración a los efectos de qué este juzgador verifique la existencia de una relación laboral entre las partes de carácter permanente, bajo un horario que denota supervisión, subordinación y dependencia. Y ASI SE DECIDE.

Por último se procede en relación a las declaraciones aportadas por el testigo Hugonel Jiménez Vivianco, titular de la cédula de identidad N° 12.385.451, quien dio sus dichos en fecha 20-02-02 ante el Juzgado antes identificado. Bien el deponente no fue invalidado por el Tribunal, no fue tachado, más si fue repreguntado por la contraparte, en consecuencia se procede a su valoración, al testigo le fueron formuladas once (11) preguntas y siete (7) repreguntas, de lo cual se extrae que en sus declaraciones es conteste al afirmar haber visto laborar al trabajador reclamante, así como el hecho de haberlo visto esperar su pago de salario los días Viernes, léase la reformulación de la repregunta Sexta, asimismo, el testigo es concurrente con los demás al señalar el uniforme que usaba el actor, así como los camiones de la demandada, considera este sentenciador que en cuanto a este testigo, sus declaraciones se muestran sinceras e imparciales, así como el hecho de no contradecirse en las repreguntas por tanto estima quien suscribe el presente fallo que las declaraciones aquí analizadas valoradas y apreciadas constituyen certeza probatoria a los efectos de verificar la cualidad de obrero del ciudadano actor en virtud de su labor y por cuanto percibía su salario los días Viernes de cada semana. Y ASI SE ESTABLECE.



PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada hizo uso de su derecho a proponer sus pruebas en tiempo útil y oportunidad legal, cumpliendo así con el principio dispositivo de aportación de parte. Ahora bien, de los vehículos probatorios propuestos por la demandada, solo hizo uso de la prueba por escrito consignando documentos relativos a la relación de nómina de obreros de la empresa Uniteca de Venezuela, los cuales cursan a los folios 51 al 115 ambos inclusive, ahora bien, dichos documentos fueron impugnados por la parte actora en tiempo y oportunidad legal según lo previsto en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento civil, no obstante que no son emanados por el actor. En todo caso observa el sentenciador que la parte promovente no insistió ni los hizo vales, por tanto forzosa y automáticamente tales documentos han de ser desechados del proceso. Y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES
A lo largo de las presentes motivaciones se estableció que la carga de la prueba corresponde a la demandada quien como se evidencia no mantuvo una actitud activa durante el juicio, por su parte la actora logra traer elementos a los autos, que sustentan su pretensión y en virtud de ello y aunado a hecho que la demandada no participó el despido, conforme a lo previsto en la derogada norma del artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo la presente demanda por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos ha de ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los mérito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Régimen de Transiciòn, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano: ARMANDO JOSE GIL PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 13.599.157, contra la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A.., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de diciembre de 1.970, bajo el Nº 08, Tomo 111-A, por consiguiente se condena a la demandada a dar cumplimiento a los siguientes particulares:

PRIMERO: Al reenganche del ciudadano ARMANDO JOSE GIL PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 13.599.157, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 18 de mayo de 2001.

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de la citación de la demandada el 25 de enero de 2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporaciòn a razón de bolívares 5.000,00 diarios, Según la más reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días del Mes de diciembre del Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 193° Y 144°.



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÒN

ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO

NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00pm.

EL SECRETARIO,
AHG/HCU/marisela.
EXP: N° 14.687-01