REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,



PARTE ACTORA: LUIS MEJIAS
C.I. N° V- 7.663.030

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BRAVO
INPREABOGADO N° 24.370



PARTE DEMANDADA: TEXTILAR, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: BONY ALFREDO RAMOS
INPREABOGADO N° 14.785



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: 8920-99



Se inicia el presente procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.379, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MEJIAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.663.030, mecánico de telares, quien manifestó que su mandante comenzó a prestar sus servicios como mecánico de telares para la empresa TEXTILAR, C.A., el día 22 de octubre de 1989, hasta el día 22 de junio de 1998 fecha en que termina la relación laboral en forma voluntaria, con un salario diario de Bs. 6.967,86.

En fecha 18-03-99, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda. Verificándose dicha citación en fecha 26-03-99.

En fecha 29-01-99, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 07-04-99, compareció el representante legal de la empresa accionada, debidamente asistido, a fin de consignar escrito en el cual opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-04-99, compareció el apoderado actor y consigno escrito rechazando las cuestiones previas opuestas.

En fecha15-04-99, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 20-04-99, compareció la parte demandada y consigno escrito de regulación de la competencia.

En fecha 27-04-99, el Tribunal ordenó remitir copia certificada de la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, co0n sede en Los Teques, para que conociera de dicha solicitud.

En fecha 29-04-99, compareció el apoderado actor y mediante diligencia señaló las copias para que sean remitidas al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 30-04-99, el Tribunal ordenó remitir junto con oficio al juzgado Superior del Trabajo, las copias certificadas señaladas por las partes.

En fecha 11-05-99, el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir las cuestiones previas opuestas.

En fecha 12-05-99, comparece la parte demandada y mediante diligencia solicitó devolución de anexos y copias certificadas.

En fecha 12-05-99, el Tribunal dejó constancia de haber entregado a la demandada los documentos originales y las copias certificadas solicitadas.

En fecha 25-05-99, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-05-99, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual solicitó se suspenda el proceso hasta que el Juzgado superior del Trabajo decida la regulación planteada.

En fecha 31-05-99, el Tribunal suspendió el curso de la causa hasta que el Juzgado Superior del Trabajo remitiera las resultas de la regulación de competencia.

En fecha18-01-00, el Tribunal dio por recibidas las resultas de la regulación de competencia ordenándose la notificación de las partes, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha24-01-00, el alguacil practicó la notificación de la parte actora.

En fecha21-02-00, el alguacil practicó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-02-00, compareció el apoderado actor y solicitó se notificara nuevamente a la empresa accionada.

En fecha 29-02-00, el tribunal ordenó se notificara nuevamente a la parte demandada.

En fecha22-03-00, el tribunal ordenó la notificación de la empresa accionada para que compareciera a l tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.

En fecha 06-04-00, El alguacil consignó sin efecto de firma boleta de notificación a nombre de la empresa accionada.

En fecha 12-04-00, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó que se le hiciera entrega de la boleta de notificación, a los fines de practicar la misma por medio de otro alguacil, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha17-04-00, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte accionada y entregada al apoderado actor para que la misma sea practicada por medio de otro alguacil.

En fecha 05-06-00, compareció el apoderado actor y mediante diligencia recibió la boleta de notificación, a los fines de gestionar la misma por medio de otro alguacil.

En fecha 19-06-00, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó la exposición del alguacil del juzgado del Municipio Los Salías relacionada con la notificación de la demandada.

En fecha 22-06-00, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente.

En fecha 29-06-00, compareció el apoderado actor y consignó escrito de observaciones.

En fecha 06-07-00, compareció la ciudadana MIRNA MORELIA MORALES, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07-07-00, vencida la articulación probatoria se fijó la oportunidad para decidir la misma.

En fecha 12-07-00, se dictó sentencia en el cual se declaró valida la notificación practicada.

En fecha 26-07-00, compareció la parte demandad y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha02-08-00, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
En fecha 03-08-00, se dio por recibido el escrito de pruebas promovido por la parte demandada y parte actora respectivamente.

En fecha 04-08-00, se admitió el escrito de pruebas de la parte actora, fijándose el segundo día de despacho siguiente para el acto de exhibición de documento solicitado y se ordenó agregar a los autos los documentales promovidos.

En fecha 07-08-00, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó experticia grafo técnica.

En fecha 08-08-00, siendo la oportunidad para el acto de exhibición de documento solicitado por la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a quien correspondía exhibir los documentos solicitados.

En fecha 08-08-00, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual solicitó la apertura de una articulación probatoria, se opuso a la experticia grafotécnica solicitada por la parte actora, insistió en hacer valer documentos y promovió posiciones juradas de la parte actora.

En fecha 09-08-00, rindieron declaraciones testimoniales, los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha11-08-00, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se ordenara experticia sobre los documentos consignados por la demandada en la presente causa.

En fecha11-08-00, compareció la parte demandada y mediante diligencia se opuso a la experticia solicitada por la parte actora, debido a que la misma es extemporánea.

En fecha 21-10-00, el Tribunal fijó la oportunidad para el acto de informes de las partes.

En fecha03-11-00, El Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 07-11-00, El Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 25-07-01, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26-07-01, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 17-09-01 y 28-09-01, el alguacil practicó la notificación de ambas partes.

En fecha08-10-01, compareció el ciudadano ALFREDO RAMOS DÍAZ y consignó escrito en el cual deja constancia del desconocimiento del paradero de la empresa demandada.

En fecha 18-10-01, el Tribunal entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 26-03-02, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la experticia grafotécnica solicitada en fecha 07-08-00.

En fecha12-06-02, el Tribunal fijó la oportunidad para el acto de nombramiento del experto grafotécnico.

En fecha 03-07-02, El tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento del experto grafotécnico.

En fecha 11-07-02, siendo la oportunidad para el acto de nombramiento del experto, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, designando el Tribunal al LIC. OTTO GRANADILLO, como experto grafotécnico y se ordenó su notificación.

En fecha09-08-02, el alguacil practicó la notificación del experto designado por el Tribunal.

En fecha12-08-02, comparecío el experto y mediante diligencia aceptó el cargo designado, solicitando igualmente le sean entregados los documentos objeto de la experticia y el plazo para la entrega de las resultas.

En fecha16-09-02, el Tribunal ordenó hacer entrega al experto de los documentos solicitados sobre los cuales versara la referida experticia, concediéndole el plazo solicitado.

En fecha16-09-02, el experto recibió los documentos solicitados.

En fecha12-11-02, compareció el experto y mediante diligencia consignó experticia grafotécnica.

En fecha 14-11-02, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó le sean expedidas copia certificada.

En fecha 20-11-02, el tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor.

En fecha 27-11-02, compareció el apoderado actor y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de diferencia de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa Textilar, C.A., desde el día 22 de octubre de 1989 hasta el 22 de junio de 1998, fecha en la cual concluyó su preaviso debido al patrono por el retiro voluntario del cargo de Mecánico de Talleres, señala que en la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones normales, continua e interrumpidamente, devengando un último salario diario promedio de Bs. 6.967,86, así como un salario promedio diario para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 4.623,00, y para el mes de mayo de 1997 de Bs. 5.689,00.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y tres bolívares con 72/100 (Bs. 3.652.253,72). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez declaradas sin lugar, dieron ocasión para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, acto al cual concurrió el representante legal de la parte demandada debidamente asistido de abogado y realizó formalmente, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, el representante legal de la empresa Textilar, C.A., convino expresamente en los siguientes hechos:
• Que existió una relación laboral entre el ciudadano Luis Mejías y su representada, la sociedad mercantil Textilar, C.A.
• Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 22 de octubre de 1989 con finalización el día 22 de junio de 1998, debido al retiro voluntario del trabajador.

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada negó expresamente que su representada deba cumplir con sus cargas laborales en razón del monto salarial postulado por el actor, pues los mismos no se ajustan al salario devengado por él; afirma la demandada que todas las cargas laborales fueron honradas en diferentes fechas, descontándose el preaviso debido al patrono por el retiro voluntario del trabajador y debiendo consignar el remanente en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores, el cual libró despacho de embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales del actor; señaló así mismo los conceptos calculados al trabajador por el fin de la relación de trabajo que los unió.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar el salario efectivamente devengado por el trabajador, así como el pago de las acreencias laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando al libelo de la demanda legajo contentivo de cincuenta y tres (53) recibos de pagos de salarios.

De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los originales de los recibos consignados con el escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual derecho hizo uso la demandada durante el período probatorio y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios: 1) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Justo Rafael Morales y Flor Muñoz; 2) Carta de Renuncia; 3) Carta de solicitud de anticipo sobre prestaciones; 4) Nóminas de pago de la empresa demandada; 5) Planillas de cálculos de acreencias laborales; 6) Escrito de cumplimiento de la orden embargo sobre prestaciones sociales; 7) Despacho de embargo sobre prestaciones sociales, y, 8) Planilla de cálculo de prestaciones sociales.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante produjo en el proceso un legajo de copias al carbón de las planillas de pagos de conceptos salariales. Todos estos instrumentos fueron señalados de ser emanados de la empresa demandada, aún cuando en ellos no se evidencia firma ni sello húmedo que las identifique. Por lo tanto, tratándose de un universo de instrumentos privados promovidos por una de las partes como emanado de aquella a quien les son opuestos, y, siendo que tales pruebas fueron desconocidas en su contenido y firma en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme admitían tales medios.

Ahora bien, desconocidos los referidos medios probatorios, correspondía a la promovente la carga procesal de comprobar su autenticidad, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no reconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promoverse la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

Más aún, ha sido Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “la norma no prescribe un elenco cerrado de pruebas”; razón por la cual, establecido el sistema de apreciación y valoración de los aludidos medios probatorios, se pasa a considerar que los recibos de pagos salariales en reseña son presuntamente emanados de la parte demandada, quien oportunamente los desconoció en su contenido y firma, abriendo la carga para su promovente de probar su autenticidad, bien mediante el cotejo, la testimonial, o como ha dicho la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, mediante el amplio abanico probatorio permitido en materia laboral.

Es por ello que se impone el análisis inmediato de otras probanzas que afecten favorable o desfavorablemente la apreciación de las copias al carbón de los recibos de pagos producidas por la demandante; por lo que pasa este juzgador a analizar conjuntamente las resultas de la exhibición de los documentos promovida por la actora, toda vez que la misma está referida a los medios antes analizados y que fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos.

Así, se aprecia que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la exhibición de tales instrumentos, la parte intimada no se hizo presente por sí ni por intermedio de representante judicial, alegando posteriormente que los mismos fueron extraviados por efecto de una medida de secuestro ejecutada en contra de la empresa demandada, consignando a los fines probatorios copia del expediente en el que se instruyó la práctica de tal medida. En este sentido, se pronuncia este juzgador, estableciendo que de la revisión del referido expediente de ejecución no se evidencia que los asientos contables de la empresa demandada hubieran sido afectados por la medida practicada; razón por la cual este sentenciador asume legítimamente que todos los asientos contables permanecen en manos de la empresa demandada, tal como es su obligación legal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dados los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, los cincuenta y tres (53) recibos de pagos salariales consignados por la representación de la parte actora se tienen por auténticos y exactos de sus originales, conforme los dictados de los artículos 436 y 444 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, los mismos son apreciados en su más amplio valor probatorio, especialmente en cuanto ellos aportan los suficientes elementos de convicción para dar fe a las declaraciones que ellos reflejan, en cuanto al salario devengado por el trabajador, pues este se componía de diversos conceptos de generación variable y discontinua, entre los cuales se cuentan el monto del salario básico, horas de tiempo diurno, horas de tiempo nocturno, sobretiempo, bono nocturno, domingos y feriados e incentivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió primeramente la demandada una Carta de Renuncia del trabajador, así como una Carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales. Estos instrumentos fueron opuestos por la demandada a la actora como emanados de ella, por lo que estos fueron desconocidos en su contenido y firma, insistiendo la promovente en la apreciación del medio, promoviendo en prueba de su autenticidad el cotejo de la firma. En este sentido, instruida la incidencia conforme a las reglas previstas en la Sección 4°, Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, pasa a decidir sobre la misma, en atención a las resultas de la experticia efectuada, la cual arrojó como resultado que la firma que se reflejan en ambos medios no es la del ciudadano Luis Mejías; motivo por el cual las referidas probanzas no son apreciadas en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condena en costas de la analizada incidencia a la parte impugnante de la firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandante promovió las Nóminas de Pagos Salariales, como emanados de la ella misma, los cuales son apreciados por este Tribunal en los términos dispuestos en el artículo 1.377 del Código Civil, en su condición de Libros de Comercio. Por lo tanto, de conformidad con las normas de valoración establecidas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal extrae de el que el salario devengado por el trabajador se encuentra compuesto por diversos conceptos que son generados en forma inconstante, entre ellos el salario ordinario, bono nocturno, sobretiempo diurno y nocturno, incentivo, sobretiempo festivo diurno y nocturno, domingos y festivos adicionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada aportó las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Estos documentos, al ser analizados por este juzgador, denotan que no evidencian ninguna firma personal del trabajador que permita identificar su autoría; razón por la cual estos instrumentos no pueden suponer la aceptación de ninguno de sus contenidos. Sin embargo, este juzgador hace uso del principio de exhaustividad de la prueba, aunado a las reglas propias de la apreciación y valoración de los instrumentos traídos al proceso, dispuestas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer de su contenido que se trata de una cantidad de cálculos, los cuales se aprecian y valoran en su justo valor, aún cuando no resulten estos de forma alguna vinculantes para la resolución de la presente causa. Igual consideración se hace respecto de la Planilla consignada ante el Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Familia y Menores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió así mismo la demandada copias del expediente judicial N° 988701, instruido por la ciudadana Estela Guzmán Rodríguez, en beneficio de los niños Johan Alberto, Yenmer David y Yeisson Javier Mejías Guzmán, en el cual se dictó sentencia fechada el día 30 de junio de 1998, la cual adquirió firmeza. En relación a tal medio probatorio, este Tribunal lo aprecia en su más amplio valor probatorio, pues las mismas son copias certificadas por aplicación analógica del artículo 120 de la Ley de Registro Público, atribuyéndoles el carácter de ciertos. En consecuencia, este juzgador extrae de ellos que la empresa demandada dio cumplimiento a la orden de ejecución que le fuera notificada con motivo del proceso por pensión de alimentos seguido en contra del hoy actor, consignando a tal efecto la cantidad de trescientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con 99/100 (Bs. 338.632,99). Y ASÍ SE ESTABLECE.

La demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano Justo Rafael Morales Pérez, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.980.878, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal aprecia que la declaración del testigo comprende dos grandes vertientes, por un lado, guarda relación con los hechos objeto de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que la rúbrica que evidencian las Nóminas de pago de personal fueron autorizadas al pago por él, lo cual certifica nuevamente la virtualidad probatoria de las referidas nóminas, mismas que ya fueran supra analizadas y apreciadas conforme a Derecho, por lo que este juzgador no encuentra nuevas materias sobre las cuales pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, el testigo declara que recibió personalmente de manos del ciudadano Luis Mejías, la Carta de Renuncia, así como la Carta de solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Ahora bien, pasa a analizarse esta declaración a la luz de las demás pruebas aportadas al proceso, conforme prevén los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo a colación las resultas del análisis de las aludidas pruebas, de donde se concluyó que los mismos fueron elaborados y firmados por persona diferente al hoy actor, por lo que este juzgador considera que mal pudo haberlos recibido personalmente el declarante, no mereciendo fe de certeza esta sección de la declaración. Por otro lado, el declarante asegura conocer la veracidad de su declaración debido a que existe constancia escrita de que el trabajador recibió la cantidad de dinero solicitada; por lo que este juzgador no aprecia la declaración, pues entonces el medio idóneo para probar tal adelanto de prestaciones es el instrumento escrito y no la declaración testimonial rendida. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la demandada promovió la declaración testimonial de la ciudadana Muñoz de Ramos Flor, venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.370.145, quien una vez impuesta de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal nuevamente aprecia que la declaración de esta testigo, que la misma comprende dos grandes vertientes, por un lado, guarda relación con los hechos objeto de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que la rúbrica que evidencian las Nóminas de pago de personal fueron elaboradas por ella, lo cual certifica nuevamente la virtualidad probatoria de las referidas nóminas, mismas que ya fueran supra analizadas y apreciadas conforme a Derecho, por lo que este juzgador no encuentra nuevas materias sobre las cuales pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la testigo declara que presenció personalmente cuando el hoy actor entregó al ciudadano Rafael Morales la Carta de Renuncia, así como la Carta de solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Ahora bien, pasa a analizarse esta declaración a la luz de las demás pruebas aportadas al proceso, conforme prevén los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo a colación las resultas del análisis de las aludidas pruebas, de donde se concluyó que los mismos fueron elaborados y firmados por persona diferente al hoy actor, por lo que este juzgador considera que mal pudo haberlos recibido personalmente el declarante, no mereciendo fe de certeza esta sección de la declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y debatidos durante la instrucción de la presente causa, ha quedado evidenciada la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes, en donde el actor se desempeñó en el cargo de Mecánico de Telares para la empresa demandada desde el 22 de octubre de 1989 hasta el 22 de junio de 1998, es decir, un período efectivo de prestación de servicios de ocho (8) años, siete (7) meses y un (1) día.

En primer lugar pasa este juzgador a establecer la forma de la terminación de la relación laboral, destacándose que la parte actora señaló que fue en forma voluntaria y que hubo de cumplir con su preaviso de ley, mientras que la demandada aduce que el trabajador presentó su carta de renuncia el día 09 de junio de 1998, no cumpliendo con el referido preaviso. En este sentido, se desprende de los autos que la parte demandada nada probó en sostén de sus alegatos, por lo que entiende este sentenciador que, en efecto, el trabajador prestó sus servicios durante el tiempo que le correspondía por el preaviso de ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio comentado, lo cual se hace de la siguiente manera:

Se evidencia entonces que para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, ocurrida en fecha 19 de junio de 1997, el trabajador tenía prestando servicios durante siete (7) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días; por lo que se ordena el pago del equivalente a doscientos cuarenta (240) días de salario, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, se ordena el pago del monto equivalente a doscientos cuarenta (240) días de salario, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, por concepto de prestación de bono de transferencia de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un período trabajado de 7 años y 7 meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De otro lado, a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador prestó sus servicios durante un (1) año y cuatro (4) días; por lo que se ordena el pago de sesenta (60) días de salario, a razón del salario instrumental (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo), devengado por el trabajador para el mes de junio de 1998, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la pretensión del actor de que le sean pagadas las vacaciones en un número de días que evidentemente excede de los dispuestos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que a pesar de no haber prueba en autos de la obligación señalada, la planilla de liquidación aportada por la misma empresa demandada señala el pago de cinco con cuarenta y un (5,41) días por mes; por lo que se ordena el pago del monto equivalente a cuarenta y tres con veintiocho (43,28), a razón del salario normal devengado por el trabajador para el mes de junio de 1998, por concepto de vacaciones y bono vacacional por el período comprendido entre el 22 de octubre de 1997 y el 22 de junio de 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Nuevamente, en cuanto a la pretensión del actor de que le sean pagadas las utilidades en un número de días que evidentemente excede de los dispuestos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que a pesar de no haber prueba en autos de la obligación señalada, la planilla de liquidación aportada por la misma empresa demandada señala el pago de cinco con cuarenta y un (5,41) días por mes; por lo que se ordena el pago del monto equivalente a treinta y uno con cero un (31,01) días de salario, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador para el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 22 de junio de 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, discute la demandada la integración del salario a los fines de calcular los créditos laborales demandada, pues considera que los mismos deben cancelarse en razón del salario normal y no integral. Es por ello que este Tribunal estima conveniente pasar a pronunciarse sobre la forma de realizar el cálculo de los derechos y demás acreencias laborales, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

En vista de los alegatos de las partes los cuales tocan el criterio de este juzgador, amplia y pacíficamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria actual y remota; este Tribunal se hace entonces eco de ella, citando de esa robusta definición jurisprudencial, la sostenida en sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, caso R. Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A., fechada el 17 de mayo de 2001, donde se expuso:
“Por su parte esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia del 10 de mayo de 2.000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual…
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia del salario (conocida como integral en la practica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1.991, y que esta integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la labor del trabajador”.
De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2.000, estableció:
“…Todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formara parte tanto del salario integral como del salario normal…”
Ahora bien, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1.990, establece:
“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o destajo, como las comisiones, primas de gratificación, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso o cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho mas allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.”

Es prudente entonces analizar el ingreso adicional que percibía el trabajador por diversos conceptos, a saber, bono nocturno, domingos y feriados, sobretiempo, incentivos, entre otros, destacándose que del análisis de las pruebas, este juzgador ha llegado a la convicción que la empresa pagaba al trabajador un excedente periódicamente cada fin de mes, por un monto inconstante; concluyéndose que dicho excedente reviste las características de periodicidad y permanencia suficientes para ser considerados parte del salario normal, tanto a los fines de determinar los derechos de antigüedad, como los propios correspondientes cada año de servicio prestado, tales como las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

En este sentido, con motivo del silencio de la representación patronal en establecer el salario normal, entiende este juzgador que el mismo es el señalado por el actor; por lo que se establece que el último salario diario normal era de Bs. 6.967,86; el salario para el mes de mayo de 1997 era de Bs. 5.689,00; y para el 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 4.623,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este estado, debe señalarse que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a rendir informes en la causa, conforme lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, actuación que representa la última actividad de parte de que dispone el proceso, dando como resultado el avance típico del procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 22 de octubre de 1989.
FECHA DE EGRESO: 22 de junio de 1998.
MOTIVO: retiro voluntario.
TIEMPO DE SERVICIOS: 8 años 6 meses y 1 días
JORNADA: Ordinaria
VACACIONES: 5,41 días por mes.
UTILIDADES: 5,41 días por mes.
SALARIO DIARIO NORMAL:
Al 31 de diciembre de 1996 Bs. 4.623,00.
Al 30 de junio de 1997 Bs. 5.689,00.
Al 30 de octubre de 1997 Bs. 6.967,86.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 666, LIT A, LOT.
2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666, LIT B, LOT.
3. VACACIONES.
4. UTILIDADES.
5. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
6. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
7. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.


Así mismo, por cuanto de las actas procesales se ha evidenciado el cumplimiento que hiciera la parte demandada de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores, por la cantidad de trescientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con 99/100 (Bs. 338.632,99); se ordena la deducción de tal cantidad al resultado de la experticia complementaria ordenada, excluyéndose así mismo del cálculo de la indexación e intereses; igualmente debe deducirse la cantidad de ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 800.000) señalados por el accionante en el libelo, como pagado por la empresa al trabajador, con los mismos efectos ya señalados.


DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Luis Mejías, venezolano, titular de la C.I.V.- 7.663.030, en contra de la sociedad mercantil Textilar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1988, quedando asentado bajo el Nro. 57, Tomo 27-A-SGDO; y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO y CONTRATO COLECTIVO:
1. ANTIGÜEDAD ART 666, LIT A, LOT.
2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666, LIT B, LOT.
3. VACACIONES.
4. UTILIDADES.
5. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
6. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
7. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente deberá considerar dicha experticia la corrección monetaria, excluyendo el monto consignado por la demandada ante el Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; así como la cantidad previamente pagada al trabajador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada como consecuencia de haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°


DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 8.920-99.