REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 10 de diciembre de 2003.
193º y 144º

Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por KARINA MACHADO DIAZ contra KATIUSKA CAROLINA BAEZ TROCONIS y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Aduce la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1- Que el 14 de julio de 2003 y 06 de agosto del mismo año dió en préstamo a la demandada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) y UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.612.000,oo) respectivamente, tal como consta de los giros que acompaña.-.
2- Que tales títulos no los hace valer como letras de cambio sino como documentos fundamentales de la demanda.
3- Que la deudora se comprometió pagar dichos montos el 30-08-03.-
4- Que habiendo sido inútiles las gestiones amigables para lograr el pago, ocurre a la vía jurisdiccional a demandar la satisfacción de dicha obligación que asciende en total a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 4.612.000,oo).-
SEGUNDO: acompaña a su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1- Dos instrumentos privados de fechas 14 de julio y 06 de agosto de 2003, donde aparece la mención de pago de las cantidades referidas en el libelo, sin ninguna especificación acerca de la fecha de pago de la supuesta obligación .-
2- Copia simple de Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
3- Copia simple de acta de defunción del ciudadano CARLOS ADOLFO BAEZ MAYORA.-
TERCERO: En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP.

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA
AJFD/ARBG/jg.
EXP. Nº 1752-03.