REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 11 de diciembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por MIRIAN MARLENE ARVELO DE CORDERO contra ADOLFO LOPEZ DIAZ contenida en el expediente Nº 1754-03, y consignados como fueron los requerimientos hechos por auto de fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, ésta última con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su mandante es propietaria del inmueble distinguido con la letra y número Q-42, ubicado en el tercer piso del edificio Q-1, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Conjunto La Pradera, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que desde hace aproximadamente 10 años tiene celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el demandado que tuvo por objeto el referido inmueble, y en el cual el canon de arrendamiento actual es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,oo) mensuales, los cuales debía pagar puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.
3) Que desde el último pago realizado correctamente por el arrendatario, es decir el correspondiente al mes de junio de 2000, éste ha venido realizando irregularmente abonos a cuenta, manteniendo atrasadas mas de diez cuotas de arrendamiento que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 996.806,75).
4) Por lo expresado demanda al ciudadano ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, por DESALOJO del inmueble arrendado, así como también el pago de las cantidades adeudadas correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, así como aquellas mensualidades que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio, la indexación de dichas sumas y las costas procesales y honorarios profesionales.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la actora, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 04 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 73, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del documento de propiedad del inmueble de autos, a favor de la demandante MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO.
3) Instrumento Privado denominado “Relación de los arrendamientos pendientes desde junio del año 2000 hasta julio del año 2003”.
TERCERO: El apoderado judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DEL INMUEBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, y vistos los recaudos aportados, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
AJFD/ARBG.
EXP. 1754-03.